Yanguas Ramon, Juan Esteban 01-04-2019 - Ius Constitucionale Commune Interamericano; desafío necesario para una protección más amplia de los Derechos Humanos
Inconveniencia e inconvencionalidad del voto obligatorio dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
José Fernando Flórez Ruiz[1]
Juan Esteban Yanguas Ramón**
“El voto obligatorio es una manera desesperada para intentar que los apáticos vayan a las urnas. Pero, si la política es incapaz de seducirles por la vía de las ideas, ¿para qué obligarles a participar a un sistema incapaz de ser representativo y participativo?”
Nicolás Ocarazán
La presente investigación pretende ser un aporte desde tres escenarios. Primero, respecto de sintetizar el estado del arte en el cual se encuentra la literatura de los factores que inciden en el acto de sufragar, segundo, realizar un estudio de convencionalidad del voto obligatorio dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y tercero, plantear, desde el caso colombiano, estrategias para mitigar el abstencionismo electoral, sin tener que acudir al voto obligatorio, entendiendo que en Colombia es facultativo, mientras , por ejemplo, para el caso argentino, el sufragio es de carácter obligatorio.
De manera introductoria, es importante señalar que el presente escrito disiente de la corriente que señala que votar es un acto de la naturaleza del hombre, por lo que abstenerse es un fenómeno anómalo. Por el contrario, el abstencionismo es consecuencia de las dificultades naturales que afrontan los electores para votar, así como de las asimetrías en la información que tienen las personas y su interés desigual en la política, como manifestación de libertad.
En la misma línea, nos iremos acercando a desmitificar la concepción peyorativa que se tiene frente a los ciudadanos que no votan, y, en consecuencia, caerá por su propio peso, la creencia respecto a que deben ser castigados.
Nos acercaremos, además, a entender aquellos factores que inciden en el acto de votar, para entrar a analizar si el abstencionismo es, en efecto, un problema, que necesita ser solucionado, y si el voto obligatorio es la solución que ese problema necesita, entendiendo que obligar, de manera legal o constitucional, robustece las cifras de participación electoral, pero disminuye notablemente la calidad de la participación democrática.
Adicionalmente, enunciaremos los países en los cuales votar es obligatorio, haciendo énfasis en los países latinoamericanos, para, de manera posterior, entrar a analizar la tensión de Derechos Humanos entre la libertad de participación electoral, frente al deber de aportar a la democracia a través del sufragio, desde el corpus iuris interamericano, para plantear la existencia de inconvencionalidad de la institución jurídica del voto obligatorio.
Finalmente, presentaremos algunas propuestas, a manera de conclusión, que podrían coadyuvar en los esfuerzos de los Estados de disminuir el abstencionismo, desde el caso colombiano, sin tener que recurrir al voto obligatorio, ya que el mismo resulta, no sólo ineficiente políticamente, porque a pesar de que robustece las cifras de participación, desmejora la calidad democrática, sino que, además, resulta inconvencional, dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos -en adelante, SIDH-.
Es importante traer a colación lo dicho por Jane Jacobs, en 1969: “buscar las causas de la pobreza es un callejón sin salida intelectual porque la pobreza no tiene causas. Solo la prosperidad tiene causas”. mutatis mutandi, Resulta en un despropósito académico estudiar las razones por las cuales la gente se abstiene de votar, cuando lo que hay que estudiar, realmente, es por qué la gente sale a hacerlo, cuando dicho acto tiene un costo tan alto -entendiendo ese costo en términos económicos, de tiempo y energía-.
Dentro de los mencionados costos, cabe recordar que sufragar, implica tener que “hacer el registro electoral; localizar y transportarse hasta los puestos de votación; esperar en la fila de la mesa de votación; sacar el tiempo para ir a votar en medio de las obligaciones personales y profesionales; a veces, incluso, luchar contra el mal clima el día de la votación; pero, sobre todo, votar implica informarse sobre los candidatos, sus propuestas, los principales asuntos de interés en cada elección y las complejas reglas institucionales que la rodean, lo cual requiere gastar una cantidad significativa de tiempo que la mayoría de las personas no está dispuesta a invertir en política.”[2]
Comprendiendo el alto costo que implica sufragar, podemos entender, con mayor claridad, las cifras de participación electoral de aquellas democracias en que el voto es voluntario -52,4%-, contra las cifras de participación electoral en los Estados en que el voto es obligatorio -75,8%-[3]. La participación electoral mundial promedio, se estima en un 70%[4]. Según el International Institute for Democracy and Electoral Assistance, la tasa global de participación electoral ha caído en más de un 10% entre 1960 y 2000[5]. En una observación que cubrió 27 países entre 1978 y 2003, Kostadinova y Power (2007) evidenciaron que, en las democracias nacidas de la tercera oleada de democratización, tanto en Latinoamérica como en Europa del Este, los niveles de participación iniciales cayeron al menos hasta la cuarta elección luego de la elección fundadora[6]. Los autores atribuyen ese efecto a la «hipótesis de la elección fundadora», según la cual “la participación electoral debe declinar gradualmente después de la elección que inaugura una democracia, debido a la paulatina pérdida de entusiasmo del electorado con el nuevo régimen a medida que los ciudadanos se dan cuenta de que las elecciones no son una panacea.”[7].
Ahora bien, en la misma línea, y partiendo de Anthony Downs, y su libro An economic Theory of Democracy, el abstencionismo electoral generalizado se explica en gran medida, porque el voto es un fenómeno que responde a una racionalidad económica[8]. Así, los electores deciden si votan,, o no, y por quién o hacia qué sentido, con base en incentivos económicos, respondiendo a una racionalidad económica en la que evalúa los costos y beneficios del acto de votar (teoría de la elección racional) y que, cuando votan, los electores deciden premiar con la reelección a los gobernantes cuya gestión puede reivindicar un buen desempeño económico, y castigarlos eligiendo a otros candidatos, cuando perciben que la gestión económica ha sido negativa[9].
En ese orden de ideas, podemos entrar a analizar el primer aspecto de la presente investigación; los factores que inciden en los electores, en el acto de sufragar.
2. Los factores que inciden en el acto de sufragar [arriba]
Hay que iniciar este acápite, haciendo claridad de que hay infinidad de factores que inciden en el acto de sufragar, y que los mismos varían, dependiendo de cada persona, por lo que hacer un estudio, que pretenda ser generalizado, resulta muy complicado. Lo anterior, entendiendo que el voto es un fenómeno complejo y multicausal. Sin embargo, y gracias a la literatura, se ha llegado a concluir que hay algunos factores que, generalmente, afectan a los electores, que pueden ser personales y contextuales. Dentro de los factores personales, encontraremos los factores demográficos y psicológicos, mientras que los factores contextuales, abarcarán factores macrodemográficos, políticos e institucionales.
En ese orden de ideas, es importante partir que la única intención del punto 2 de este capítulo, es aproximarnos, de manera somera, a los factores que influyen en el acto de votar, para poder aterrizar en el abstencionismo, y en el voto obligatorio, más no es profundizar en los factores, toda vez que no es el fin último de la investigación.
2.1. Factores personales
La estadística ha demostrado que las características personales, como, por ejemplo, la edad, el nivel de ingresos, o el grado de escolaridad son determinantes en el acto de votar. Nos encontramos que, cuando la persona es joven, de bajos recursos económicos, y con poca escolaridad, contribuyen al abstencionismo en la gran mayoría de democracias.
Así mismo, hay factores que inciden de manera positiva en las personas, para que acudan a las urnas, como ostentar un cargo público, o la militancia en partidos políticos, así como la pertenencia a diferentes asociaciones humanas, debido al marcado interés en política al que este grupo de personas se encuentran asociadas.
2.1.1. Factores demográficos
Blais (2006), nos habla de una relación directamente proporcional entre la riqueza de un país y la participación electoral de sus ciudadanos. Así, entre menos rico sea el país, menor será la participación electoral de sus ciudadanos, o, en otros términos, más alto será el abstencionismo[10].
En el mismo sentido Wolfinger y Rosentone (1980), señalan que la edad, el ingreso y el nivel educativo son las tres principales variables personales que impactan positivamente la proclividad de votar, señalando que, entre esas variables, la que tiene un mayor peso es la educación, que, a su vez, suele estar correlacionada con un mayor ingreso[11].
En ese orden de ideas, Leighley y Nagler (2013), frente a que votar, señalan que, en suma, es un “lujo”, que sólo se pueden permitir las personas con un nivel cultural y económico mínimo, que tienen sus necesidades básicas satisfechas[12].
Ahora, la edad, específicamente, el envejecimiento, debido a la necesidad de tiempo para la formación del votante funcional, es un factor determinante en la proclividad a ejercer el voto. En ese orden de ideas, se requiere tiempo, y experiencia, para formar al ciudadano, electoralmente activo, lo que nos permite entender por qué las personas entre 18 y 25 años -primivotantes-, tienen una baja participación electoral. Precisamente, como lo señala Goerres (2007), el hábito de votar es típico del adulto, y la transición de la adolescencia a la madurez política es un proceso paulatino[13].
Ahora, señala Maldonado (2011), otras cuestiones también aumentan la proclividad a votar, como la condición de funcionario público, estar casado y asistir con regularidad a servicios religiosos[14]. Para Blais (2000), estas personas “tienden a estar integradas en la sociedad”, y se explica en que las personas que llevan una vida en pareja, y religiosa, suelen ser mejor educadas, mayores, más religiosas, más ricas y casadas[15].
Además, nos encontramos que, en las democracias con un machismo muy preponderante, el género femenino puede ser un predictor de abstención. En la misma línea, Power y Roberts (1995), señalaron que, cuanto mayor sea la participación en la fuerza laboral, mayor podrá ser la tasa de votación[16]. Precisamente, podemos concluir que entre más importante sea el rol de la mujer en la sociedad, mayor será su participación electoral. Sin embargo, y una vez la mujer alcanza un umbral importante de integración social gracias a la liberalización, el género pierde significancia estadística como predictor de voto[17].
En palabras de Perea (2002), las características del votante obran como factores predictores del comportamiento electoral[18], pero las tendencias y el peso relativo de las variables, pueden cambiar en función del contexto[19].
2.1.2. Factores psicológicos
Existe evidencia de que el votante funcional empieza a formarse desde la infancia. La participación política es una forma de expresión e interacción social adulta que se ve favorecida por ciertas formas de socialización y habilidades que se desarrollan durante la infancia. En otras palabras, en el niño social de hoy está el germen del ciudadano del mañana. Dos estudios suministran evidencia empírica sobre esta premisa[20].
Uno de esos estudios, fue el realizado por Rojas y Hopke (2010). En el mismo, probaron que, en Colombia, la “comunicación autoritaria” durante la niñez, padecida por individuos que tuvieron dificultades en la infancia, es más difícil para estas personas expresarse políticamente como adultos[21].
En años recientes, Holbein (2017), logró evaluar empíricamente, el impacto del desarrollo de habilidades psicosociales durante la niñez en la participación electoral en la edad adulta. Valiéndose de la base de datos del proyecto estadounidense «Fast Track»2, que intervino desde 1992 una muestra de 445 niños que estaban apenas terminando el kindergarten para aumentar su capacidad de regulación emocional y sus capacidades sociocognitivas, el autor emparejó la identidad de los niños tratados con su registro electoral una vez alcanzaron la edad de entre 26 y 29 años, en julio de 2014[22].
2.2. Factores contextuales
Frente a este punto, es necesario señalar que los factores contextuales son diversos, y así lo ha identificado la literatura. Sin embargo, hay algunos consensos frente a dichos factores, que se expondrán a continuación.
2.2.1. Factores macrodemográficos
Dentro de los factores macrodemográficos, nos encontramos con que la composición demográfica de una circunscripción electoral, tiene una influencia decisiva en la proclividad a votar de los ciudadanos.
Geys (2006), nos señala cinco variables democráficas, dentro de las cuales están el tamaño de la población, su concentración o densidad poblacional, su homogeneidad, la estabilidad demográfica, y la participación previa -entendida como la cultura del voto-. En ese orden de ideas, la participación electoral aumenta cuando la población es más pequeña, más estable y las tasas previas de votación son más altas[23].
2.2.2. Factores políticos
Dentro de los factores contextuales, nos encontramos con variables políticas, en donde se analiza la cercanía o la marginalidad de las elecciones, el efecto del gasto en las campañas políticas y el nivel de fragmentación política en términos del número de partidos que participan en una elección[24].
La cercanía de las elecciones, hace referencia a la competitividad. Así, y en palabras de Blais (2000), “cuanto más apretada la elección, mayor la participación”[25].
Ahora, el mayor gasto en las campañas, refleja un impacto positivo en la participación electoral, dado que la inversión de dinero en publicidad y cubrimiento mediático, aumenta la visibilidad de los candidatos y de las elecciones en general[26].
La fragmentación partidista, por otro lado, genera disenso en la literatura especializada, específicamente sobre si un mayor número de partidos, impacta positiva o negativamente la participación electoral[27].
2.2.3. Factores institucionales
En tercer lugar, las variables institucionales, para Geys (2006), entendidas como el sistema electoral, las leyes de voto obligatorio, la presencia de elecciones concurrentes y los requisitos para la inscripción), influyen fuertemente en las cifras, pues el uso de métodos proporcionales de representación, el voto obligatorio, las elecciones realizadas el mismo día y los procedimientos de registro fáciles estimulan significativamente la participación[28]. La explicación del impacto positivo de las dos últimas variables es que ambas reducen los costos de votar, lo que hace más fácil para el elector expresarse en las urnas[29].
Precisamente, el voto obligatorio como factor institucional, nos da pie para el siguiente acápite.
3. El voto obligatorio, ¿Una “solución” al “problema” del abstencionismo? [arriba]
Este punto es ampliamente abarcado, en investigaciones recientes por Flórez (2019). En el mismo, parte de la cacería de brujas en que se ha convertido la “lucha contra el abstencionismo” en muchas democracias, que estigmatizan como “malos ciudadanos” a las personas que no votan, mostrando la incomprensión del fenómeno del voto[30].
Precisamente, la incomprensión parte de dos falsas premisas; i) todos están obligados a interesarse por la política electoral; y ii) entre mayor participación electoral, mayor será la robustez democrática.
Esas falsas premisas nos llevan, necesariamente, a hablar del voto obligatorio, como la solución que han brindado algunas democracias, al problema del abstencionismo electoral.
Si partimos desde el punto de vista objetivo, el voto obligatorio trae una principal ventaja; aumentaría significativamente la participación electoral, disminuyendo, lógicamente, el abstencionismo, aumentando la legitimidad democrática tanto del sistema político, como de sus gobernantes[31].
Sin embargo, si entramos a analizar la calidad de esos votos, podríamos concluir que el voto obligatorio empobrece la calidad democrática y reduce la legitimidad de los gobiernos, toda vez que, dentro de las características de esos votos, nos encontramos con que hay menos información, y en consecuencia, es menos representativo.
Dejando para ser estudiado, en párrafos posteriores, la pérdida de libertad que supone la implementación del voto obligatorio, para los ciudadanos, podemos analizar lo dicho por Rosema (2007), que plantea que el abstencionismo generalizado, podría ser una bendición disfrazada, para la democracia, partiendo de que, en las democracias en que el voto es voluntario, las personas que participan son aquellas con mayores ingresos, y en consecuencia, mejor educación, así como personas mayores, y por tanto, políticamente más maduras[32].
Más recientemente, Singh y Roy (2016) establecieron empíricamente en un análisis transnacional que, al movilizar a la fuerza a votantes inexpertos, políticamente desinteresados y que ven los comicios como algo defectuoso o inútil, uno de los “efectos secundarios” del Voto Obligatorio es volver las elecciones menos susceptibles de reflejar las preferencias de la población votante y hacerlas producir decisiones electorales menos significativas. Eso se debe en gran medida a que los electores que votan forzados se informan menos para hacerlo, independientemente de su nivel educativo[33].
3.1. Estados en el mundo, en los cuales votar es obligatorio
Importante resulta, para efectos de la investigación, entender que, actualmente, en 19 países del mundo, votar es obligatorio. Entre esos países, podemos nombrar a Argentina, Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Egipto, Grecia, Honduras, Líbano, Luxemburgo, Nauru, Panamá, Paraguay, Perú, República Democrática del Congo, Suiza, Singapur, Tailandia, Uruguay.
3.1.1. Estados latinoamericanos, en los cuales votar es obligatorio
Ahora, de esos 19 países anteriormente mencionados, podemos notar cómo casi el 65% de países del mundo, en los cuales votar es obligatorio, son latinoamericanos. 10 países obligan a sus ciudadanos a acudir a las urnas para participar de contiendas electorales.
Este acápite pretende hacer un barrido, sin ahondar a profundidad, de los doce países latinoamericanos, en los cuales votar es obligatorio.
3.1.1.1. Argentina
El voto, en Argentina, es universal, igual, secreto, libre y obligatorio. Frente a este último punto, es obligatorio desde 1914, salvo para las personas:
a. De 16 y 17 años,
b. Los mayores de 70,
c. Los jueces y sus auxiliares que el día de la elección deban prestar servicios.
d. Los que el día de la elección se encuentren a más de 500 km de distancia del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
e. Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto electoral.
Como dato adicional, en las elecciones presidenciales del 2019, 81,31% de los ciudadanos habilitados para votar acudieron a las urnas, mientras que 18,69% se abstuvieron de participar en los comicios.
3.1.1.2. Brasil
En Brasil el voto es obligatorio está establecido en la constitución de 1988 para las personas:
a. personas entre 18 y 70 años, con una multa irrisoria para quienes se ausente
b. Opcional para personas entre 16 y 17 años
c. Opcional para los mayores de 70 años y analfabetos
3.1.1.3. Bolivia
En Bolivia, el derecho al sufragio es universal, directo, libre, obligatorio, y secreto.
Es universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio. Es directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección, y vota por los candidatos de su preferencia. Es libre, porque el elector expresa su voluntad. Es obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía, y es secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
Quienes pueden ejercer el ejercicio al sufragio, son los ciudadanos bolivianos hombres y mujeres mayores de 21 años siendo solteros o siendo casados, cualquiera sea su grado de instrucción ocupación o renta.
3.1.1.4. Ecuador
El artículo 27 de la Constitución Política de la República de Ecuador, consagra: "el voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir.”
Obligatorio para:
a. los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Facultativo para:
a. Los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años.
En Ecuador, los miembros de la fuerza pública en servicio activo no gozarán de este derecho.
3.1.1.5. Honduras
El voto en Honduras se sujeta a los criterios establecidos mediante el artículo 44 de la Constitución Política, y es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.
Se considera un derecho y una función pública, pero no hay sanciones para los no votantes.
3.1.1.6. Perú
Según la Constitución Política de Perú, el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los 70 años.
Tienen derecho al voto, los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Así, es obligatorio para todos los peruanos, mayores de dieciocho (18) años, y facultativo para los peruanos mayores de setenta (70) años.
3.1.1.7. Panamá
Conforme al Código Electoral panameño, son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral (artículo 5). Señala, también, que todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidentes de la República, legisladores, alcaldes, representantes de corregimientos y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo registro electoral y votar en la mesa que, conforme a dicho registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia (artículo 6).
3.1.1.8. Uruguay
En Uruguay, el voto es obligatorio desde la Constitución Política, que en su artículo 77, establece que todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
Señala, que el sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
1º) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º) Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3º) Representación proporcional integral.
Además, la Ley N° 13.882 de la Corte Electoral, en su artículo 8°, señala que:
Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impidan el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
c) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptor de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor; y
d) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.
3.1.1.9. Paraguay
En Paraguay, conforme a la Constitución Política, el voto es universal, libre, directo, igual y secreto (artículo 118). Además, el mismo artículo señala que es un derecho, deber y función pública.
Frente a quienes pueden votar, la Constitución señala que son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales (artículo 120).
3.1.1.10. Costa Rica
En Costa Rica, conforme a la Constitución Política, el sufragio es una función cívica primordial y obligatoria (artículo 93).
En Costa Rica el voto es universal, esto significa que pueden votar todas las personas mayores de 18 años inscritas en el Padrón Electoral y con cédula de identidad al día o con menos de un año de vencida al día de la elección. libre, es decir, que nadie puede influenciar en la elección; directo, porque nadie puede votar por otra persona, no hay personas intermediarias; y secreto, porque nadie debe enterarse de la decisión.
4. ¿La libertad de participación electoral, frente al principio de democracia? Análisis desde el corpus iuris interamericano – planteamiento de inconvencionalidad del voto obligatorio [arriba]
4.1. Nacimiento de la OEA, y los pilares sobre los que se funda
Para entrar a hablar de la existencia,, o no,, de una tensión de derechos, desde el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos -en adelante, SIDH-, tenemos que, necesariamente, hablar de los postulados sobre los cuáles se funda, en primer término, la Organización de Estados Americanos, y, segundo, del nacimiento del Sistema Interamericano, e, igualmente, los principios fundantes.
La Novena Conferencia Internacional Americana, que reunió a 21 Estados en Bogotá, Colombia, en 1948, adoptó la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (“Pacto de Bogotá) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En la misma Conferencia, se aprobó el Convenio Económico de Bogotá, que se propuso fomentar la cooperación económica entre los Estados americanos, pero que nunca entró en vigencia.
De la misma manera que la Carta de la OEA, el Pacto de Bogotá obliga a las Altas Partes Contratantes a resolver las controversias entre los Estados americanos por medios pacíficos y enumera una lista de procedimientos a seguir: buenos oficios y mediación, investigación y conciliación, y arbitraje. Si no se logra una solución mediante el procedimiento de conciliación establecido, las partes tienen derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia. De hecho, algunas controversias han llegado hasta esta instancia. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada meses antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, subrayó el compromiso de la región con la protección internacional de los derechos humanos y sentó las bases para la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que fue aprobada en 1969 y entró en vigencia en 1978.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos fue el resultado de un largo proceso de negociación que comenzó en 1945. Originalmente se propusieron varios nombres para la nueva institución: “unión”, “comunidad regional” y “organización”. Luego de haberse elegido esta última designación, se discutió sobre el uso de “estados”, “naciones” o “repúblicas”. No se optó por el término “repúblicas” a fin de no excluir otras formas de gobierno que pudieran existir en la región, y se rechazó la opción “naciones” por ser este término más cultural o sociológico que jurídico. Así se gestó el nombre que conocemos en la actualidad: “Organización de los Estados Americanos”.
También se estableció la nueva relación de la Organización con el sistema universal de las Naciones Unidas, que se había creado tres años antes. El artículo 1 de la Carta de la OEA establece que: “dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional”, de conformidad con las estipulaciones del Capítulo VIII (Acuerdos Regionales) de la Carta de las Naciones Unidas. Como tal, la OEA ha participado en actividades relacionadas con la paz y la seguridad de la región, especialmente y más recientemente en varios momentos de la historia de Haití, cuando las dos organizaciones emprendieron misiones conjuntas.
Ese, precisamente, ha sido su principal objetivo, entendiendo que la OEA, como organismo regional, nace en un momento crucial de la historia. Precisamente, un par de años atrás, recién terminaba la Segunda Guerra Mundial. Tener, del otro lado del mar, los vivos ejemplos de lo nocivos que podrían ser los regímenes totalitarios, y la latente amenaza contra la democracia, fue el impulso final, para los Estados americanos, de organizarse, a través de la OEA.
Garantizar la libertad, de todas las personas, independientemente de suraza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, como lo señala el artículo 1° de la Convención ADH, ha sido prioridad de la OEA.
Incluso, desde la misma Carta de la OEA, específicamente, desde el preámbulo, se resalta la importancia de la libertad, señalando que::
“EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones” (Negrilla fuera del texto original)
4.2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre
En el mismo sentido, y partiendo de que, como se dijo anteriormente, fueron signadas en el marco de la misma conferencia, junto con la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -en adelante, Declaración ADDH- (instrumento válido dentro SIDH), tiene como pilar estructural de los otros derechos, el principio de libertad. Incluso, desde su preámbulo, contempla que
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Ahora, en su artículo I, consagra que
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Lo anterior, resaltando algo vital, y es que la libertad, como se dijo anteriormente, es transversal a los otros derechos, en donde nos encontramos, verbi gratia, el Derecho de libertad religiosa y de culto (artículo III), el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (artículo IV), el derecho de libre circulación en el territorio (artículo VIII), el derecho a la educación, que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas (artículo XII), el derecho al trabajo y a escoger libremente su vocación (artículo XIV), y, llegando al núcleo del asunto, el derecho al sufragio y de participación en el gobierno, que, textualmente, reza:
“Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.” (Negrilla fuera del texto original)
Únicamente, partiendo del presupuesto de la libertad como principio rector de la Declaración ADDH, y como elemento sine qua non para la materialización, incluso, de otros derechos, podemos entender la trascendencia de este derecho, y de la necesidad de garantía en cualquier Estado democrático, así como, en consecuencia, de las exigencias interamericanas para poder restringirlo o limitarlo.
4.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento válido en el SIDH, desde el preámbulo, señala:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
(…)
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso” (Negrilla fuera del texto original)
En medida similar a la Declaración ADDH, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala, en repetidas ocasiones, a la libertad como pilar fundante de la Declaración.
4.4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
Ahora, es necesario aterrizar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, Convención ADH, o Pacto de San José-, por dos razones esenciales; i) reitera la importancia de la libertad, en el marco de Estados democráticos, y ii) crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano.
Es importante señalar que cerca de diez años antes de la firma de la Convención ADH, en San José de Costa Rica, ya había sido creada la Comisión Interamericana, en el año 1959, órgano, también, del Sistema Interamericano, de carácter cuasi-jurisdiccional.
4.4.1. El Derecho Humano a la Libertad, en la Convención ADH
Precisamente, en el año 1969, se firma la Convención ADH, pero no entraría en vigor sino hasta 1978.
Desde el preámbulo, se señala a la libertad, como fin y propósito de la Convención Americana, y en general, del Sistema Interamericano, así:
“Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”
En su artículo 1°, señala, como obligación de los Estado signatarios:
“(...) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Negrilla fuera del texto original)
En su artículo 2°, señala la obligación de los Estados de adoptar su ordenamiento jurídico interno al corpus iuris interamericano, así:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (Negrilla fuera del texto original)
Al igual que en los anteriores Tratados Internacionales, la libertad es transversal a otros derechos, como la libertad de conciencia y de religión (artículo 12), la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), la libertad de asociación (artículo 16), la libertad de circulación y de residencia (artículo 22), y, nuevamente, nos encontramos con el punto importante para el desarrollo de la investigación; la libertad de escoger libremente a los representantes, contemplada en el artículo 23, que consagra los derechos políticos, que dice, textualmente:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Sin embargo, y a diferencia de los demás tratados, la Convención nos señala, en su artículo 29, las normas de interpretación:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” (Negrilla fuera del texto original)
Por lo que nos señala una prohibición expresa, respecto de interpretar la Convención, si dicha interpretación limita algún derecho o libertad, en mayor medida de la permitida en la Convención ADH.
4.5. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Otro tratado internacional que vale la pena traer a colación, es el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumento válido dentro del SIDH.
En el preámbulo, se resalta, también, la libertad, a saber:
“Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables (…)
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas” (Negrilla fuera del texto original)
Señala, al igual que la Convención ADH, la imposibilidad de interpretar disposiciones del Pacto, que limiten en mayor medida de las previstas en el mismo, así:
“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.” (Negrilla fuera del texto original)
En su artículo 25, consagra los derechos políticos, especialmente el derecho a votar en elecciones que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores:
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” (Negrilla fuera del texto original)
Ahora, la pregunta que debemos hacernos inmediatamente es: ¿están manifestando su libre expresión, aquellas personas que deciden abstenerse de votar? pregunta que será respondida en párrafos posteriores.
4.6. La Carta Democrática Interamericana
Finalmente, dentro del análisis de los instrumentos válidos en el marco del SIDH, no podemos dejar pasar la Carta Democrática Interamericana.
En su artículo 1°, establece que:
“Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.”
En su artículo 2°, frente al rol de la ciudadanía en el fortalecimiento de la democracia, y por primera vez en un instrumento válido, establece que:
“El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.” (Negrilla fuera del texto original)
En el artículo 3°, frente a las libertades fundamentales, establece que:
“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” (Negrilla fuera del texto original)
En el artículo 7°, frente a la relación estrecha entre democracia y derechos humanos, la Carta establece que:
“La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.” (Negrilla fuera del texto original)
Y, finalmente, en su artículo 23, en relación con la libertad que tiene que rodear a las elecciones, señala que:
“Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos.
Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito.” (Negrilla fuera del texto original)
4.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana, creada a raíz de la firma de la Convención, emitiría su primera opinión consultiva en el año 1982, pero fallaría de fondo su primer caso contencioso en el año 1988.
Desde su creación, la Corte Interamericana, como máximo intérprete de la Convención ADH, y la Comisión Interamericana, a través de sus actuaciones, fueron consolidando al Sistema Interamericano como un sistema completamente efectivo y garantista, mediante el cual, y de manera subsidiaria, las personas pudiesen acudir en búsqueda de protección de sus Derechos Humanos. Las sentencias de la Corte IDH han servido de referente, no sólo para las Altas Cortes de los Estados parte de la Convención -diálogo jurisprudencial vertical- sino como referente para otros Tribunales Internacionales -diálogo horizontal-[34], construyendo verdadera doctrina convencional, y un inmenso aporte al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Lo anterior, nos permite hablar, de manera somera, del desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, frente a las limitaciones o restricciones de los derechos o libertades consagradas en el Pacto de San José y en los demás instrumentos internacionales válidos dentro del SIDH.
Es cierto que no existen derechos absolutos. Sin embargo, no es menos cierto que las limitaciones a los derechos, especialmente, a los derechos humanos, deben encontrar sentido en el marco de, así suene redundante, ciertos límites. Queriendo decir, con lo anterior, que si bien, en un Estado democrático, las limitaciones o restricciones a los Derechos Humanos son válidas, es imposible dejar al arbitrio de los Estados el margen de limitación o restricción, por lo que es necesario imponer ciertos límites a dichas restricciones o limitaciones.
Es por eso, que la pregunta que debemos hacernos es:
¿Cuáles son los límites de las restricciones o limitaciones al derecho de elegir, de manera libre, si acudir o no acudir a las urnas a ejercer el derecho al voto? ¿Obligar a las personas a ejercer, dentro de sus libertades, el derecho al voto, respeta dichos límites?
4.7.1. El desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, frente a las limitaciones o restricciones a los derechos humanos protegidos por el corpus iuris interamericano -la proporcionalidad y la razonabilidad-
Antes de entrar a hablar de las limitaciones o restricciones de los derechos humanos, es necesario traer a colación la máxima de la proporcionalidad, que establece que cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del otro.
Frente a las limitaciones que pueden realizar los Estados, específicamente de los Derechos Políticos, la Corte Interamericana, a través de dos casos -el caso Yatama vs. Nicaragua, y el caso Castañeda Gutman vs. México-, ha señalado que:
“Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En el mismo sentido, el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos establece que:
“Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Por lo que nos encontramos frente a dos límites, que hay que entrar a analizar; la razonabilidad y la proporcionalidad, frente a las restricciones que, legítimamente, los Estados pueden imponer a los derechos.
Únicamente, en este punto, podemos plantear la tensión -o aparente tensión-, que se deriva del voto obligatorio, a través del siguiente interrogante:
¿Pueden los Estados restringir, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, la libertad que tienen sus ciudadanos, de decidir si abstenerse o acudir a las urnas a votar?
Retomamos, entonces, la máxima de la proporcionalidad, que vale la pena, volver a transcribir:
Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del otro.
En ese orden de ideas, cuanto mayor sea la restricción del derecho a la libertad de ejercer sus derechos políticos, tanto mayor tiene que ser la importancia del cumplimiento de la democracia.
Sin embargo, y como ha quedado demostrado a lo largo de la investigación, el voto obligatorio, si bien robustece las cifras, empeora la calidad democrática, por lo que ni siquiera, es perceptible el grado de mayor cumplimiento del principio de democracia, a costa de la restricción de la libertad de ejercer el derecho político al voto. En sum, el voto obligatorio resulta desproporcional.
Ahora bien, como se pudo observar, de los tratados internacionales anteriormente citados, no se puede concluir, o mejor, no se puede desprender el deber que tienen los ciudadanos de votar, pues únicamente está establecido como un derecho. En consecuencia, conforme a los parámetros de interpretación, establecidos en el artículo 29 de la Convención ADH y el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, no puede interpretarse el derecho humano político que tienen los ciudadanos de votar, o la libertad que tienen de hacerlo, o no, de manera en que este sea una obligación.
Además, se señala, de manera reiterada, en los instrumentos válidos dentro del SIDH, la libre expresión de la voluntad de los electores. La pregunta que habría que hacer es: ¿y si la voluntad de los electores es abstenerse de votar, pueden los Estados obligarlos legítimamente a hacerlo?
Lo anterior, como se dijo en líneas anteriores, partiendo de que: as siguientes premisas
a. En los Tratados Internacionales, parte del corpus iuris interamericano, únicamente se le da la dimensión de derecho, al Derecho Humano Político Derecho Humano Político del voto, por lo que la dimensión de obligación no encuentra sustento convencional, y
b. De los Tratados Internacionales, así como de las sentencias de la Corte Interamericana, anteriormente mencionadas, parte, también, del corpus iuris interamericano, podemos extraer;
i. La libertad en las elecciones (teniendo en cuenta que no nos habla de una libertad específica, sino de libertad en términos generales);
ii. La libre expresión de la voluntad de los electores, sea, cual sea esta;
iii. Las normas de interpretación, y, finalmente;
iv. Los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad para poder limitar los Derechos Humanos, desarrollados jurisprudencialmente. Todo lo anterior, contrariado por la figura del voto obligatorio.
La consecuencia jurídica no puede ser otra, que la inconvencionalidad de la restricción de la libertad de ejercer, o no, el derecho al voto. Es decir, la figura jurídica del voto obligatorio, no sólo no encuentra sustento convencional, sino que contraría disposiciones específicas del corpus iuris interamericano.
5. Conclusiones y propuestas desde el caso colombiano [arriba]
De manera general, podemos concluir que hay diversos factores que influyen en que los ciudadanos acudan a las urnas, o se abstengan de hacerlo. Sin embargo, la literatura especializada ha logrado definir algunos factores generales que influyen en las personas al momento de votar, categorizados en personales y contextuales.
Estudiar las razones del abstencionismo, resultaría en un despropósito, puesto que, como se desarrollo a lo largo del texto, el abstencionismo, no tiene causa. Pero sí podemos acercarnos a estudiar los factores que inciden en que las personas voten.
Comprender el alto costo que tiene votar, es el primer paso para entender que el abstencionismo no es un fenómeno anómalo que hay que combatir. Incluso, podríamos afirmar que, en una democracia con voto voluntario, las personas que se abstienen de participar en una contienda electoral, son una bendición, para la misma, pues, en últimas, participarían las personas que tuviesen un interés político, lo que conllevaría a una decisión mejor informada.
Precisamente, partiendo de que el abstencionismo no es un problema, podemos acercarnos a entender que el voto obligatorio no es la solución, porque si bien robustece las cifras, empeora la calidad democrática.
En el mundo, una minoría de países implementan el voto obligatorio, como solución al problema del abstencionismo. Ahora bien, la mayoría de países en el mundo, que implementan el voto obligatorio, están en América.
En dicho marco americano, y a raíz del nacimiento de la OEA, y el posterior nacimiento del Sistema Interamericano, del cual todos los Estados americanos con voto obligatorio enlistados en la investigación, hacen parte, existe un cuerpo de normas jurídicas y sentencias que resultan vinculantes para dichos Estados, en virtud del artículo 2° de la Convención ADH.
El corpus iuris interamericano resulta de vital importancia, para plantear el estudio de convencionalidad de la figura jurídica del voto obligatorio, y la conclusión no puede ser otra, que la inconvencionalidad de la misma, toda vez que no sólo no encuentra sustento convencional, sino que contraría disposiciones específicas del corpus iuris interamericano.
Frente a las propuestas que podríamos plantear, desde el caso colombiano, tendríamos que partir de que uno de los mayores problemas que afronta nuestra democracia, es el desinterés o la apatía política de las juventudes. Involucrar a las personas, desde los catorce hasta los veintiocho años en política, para así construir el ciudadano interesado del mañana, ha sido una de las prioridades, no sólo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino del Estado en general. Precisamente, a través de la Ley Estatutaria[35] 1885 de 2018, se modificó la Ley Estatutaria 1622 de 2013, y se establecieron los Consejos de Juventud, con el fin último de fomentar la participación ciudadana, de las juventudes.
Lo anterior, y únicamente como ejemplo, nos da a entender que los Estados no solamente están en la capacidad de presentar alternativas para fomentar la participación ciudadana, sino que están en la obligación de hacerlo, y de no recurrir al voto obligatorio como solución.
Blais, André. “Political participation” en Lawrence le duc, Richard Niemi y Pippa Norris (eds.), comparing democracies 3: Elections and voting in the 21st Century, Londres, SAGE, 2011, pp. 165-184.
Blais, André. “What Affect Voter Turnout?”, Annual Review of Political Science, núm. 9, 2006, pp. 111-125.
Blais, André. “To vote or not to vote? The merits and limits of rational choice theory” Pittsburgh, University of Pittsburgh Press, 2000.
Dawson, P.A. & Zinser, J.E. “Political finance and participation in congressional elections”, Annals of the American Academy of Political and Sociological Science, núm 425, 1976, pp. 59-73.
Díaz, Tatiana et. Al. “El voto obligatorio en el mundo”. Tesis de Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, 2017.
Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
Geys, Benny. “Explaining voter turnout: A review of aggregate-level”, Electoral Studies, vol. 25, núm. 4, 2006, pp. 637-663.
Goerres. “Why are older people more likely to vote? The impact of ageing on electoral turnout in Europe”, The British Journal of Politics and International Relations, vol. 9, núm. 1, 2007, pp. 1-30.
Holbein, Jhon. “Childhood skill development and adult political participation”, American Political Science Review, vol. 111, núm. 3, 2017, pp. 572-583.
International Institute for Democracy and Electoral Assistence (IDEA). “Voter Turnout Database”, 2013.
Kostadinova, Tatiana & Power, Timothy “Does Democratization Depress Participation? Voter Turnout in the Latin American and Eastern European Transitional Democracies”, Political Research Quarterly, vol. 60, núm. 3, 2007, pp. 363-377.
Leighley, Jan & Nagler, Jhonatan. “Who votes now? Demographics, issues, inequality, and turnout in the United States” Princeton, Princeton University, 2013.
Maldonado, Arturo. “Compulsory voting and the decision to vote” Americas Barometer Insights, núm. 63, 2011, pp. 1-9.
Navia, Patricio & Osorio, Rodrigo. “Una aproximación al estado del voto económico en América Latina Política”, Revista de Ciencia Política, vol. 53, núm. 1, 2015, pp. 7-14.
Perea, Eva. “Individual characteristics, institutional incentives and electoral abstention in Western Europe” European Journal of Political Research, vol. 41, núm. 5, 2002, pp. 643-673.
Power, T.J. & Roberts, J.T., “Compulsory voting, invalid ballots, and abstention in Brazil”, Political Research Quarterly, vol. 48, núm. 4, 1995, pp. 795-826.
Rojas, Hernando & Hopke, Jill. “Socializados para la autocensura: comunicación autoritaria y opinión pública”, Revista Latinoamericana de Opinión Pública, vol. 1, núm. 0, 2010.
Rosema, Martín. “Low turnout: Threat to democracy or blessing in disguise? Consequences of citizens’ varying tendencies to vote”, Electoral Studies, vot. 26, núm. 3, 2007, pp. 612-623.
Singh, Shane. “Elections as poorer reflections of preferences under compulsory voting”, Electoral Studies, vol. 44, núm. 1, 2016, pp. 56-65.
Wolfinger, Raymond y Steven Rosentone. “Who votes?” New Heaven, Yale University Press, 1980.
Yanguas, J. “Ius constitucionale commune interamericano; desafío necesario para una protección más amplia de los derechos humanos”, En Velandia, E. (Ed.) Derecho procesal constitucional, litigio ante la jurisdicción constitucional (pp. 139-159) Bogotá, Colombia, Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, Universidad La Gran Colombia & VC Editores Ltda, 2019, p. 155.
[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Constitucional, magíster en Políticas Públicas y doctor (Ph. D.) en Ciencia Política por la Universidad París II Panthéon-Assas. Es el autor de los libros Todo lo que la democracia no es y lo poco que sí: defensa de una concepción democrática realista (Universidad Externado de Colombia, 2015, 2.ª reimpresión en 2017) y Voter sans élire: le caractère antidémocratique de la réélection présidentielle immédiate en Amérique Latine, 1994-2018 (Institut Universitaire Varenne Collection des Thèses, 2018). Coautor del libro El pueblo contra sí mismo: el plebiscito por la paz en Colombia y los límites de la democracia (Ediciones Nueva Jurídica, 2018) y editor del libro Derechos humanos y no humanos de última generación: la superación del antropocentrismo en el derecho constitucional (Tirant Lo Blanch, 2019). Actualmente es director de Planeación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
** Estudiante de Derecho de la Universidad Libre de Colombia – Seccional Bogotá. Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional -ACDPC y miembro senior de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional (AMJC)-. Coautor de los libros “Derecho procesal constitucional; litigio ante la jurisdicción constitucional” (ACDPC, 2019), “Estudios sobre justicia transicional; el caso colombiano. Desafíos constitucionales y convencionales” (Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales -CIIJUS-, 2020) y “Derecho procesal constitucional; pruebas judiciales” (ACDPC, 2020). Conferencista invitado en diferentes congresos nacionales e internacionales, entre los cuales se destacan IV Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional organizado por el CIIJUS, realizado en Tuxtla Gutiérrez, México, el ciclo de conferencias organizado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y el Colegio de Jueces y Fiscales, y el X y XI Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional organizado por la ACDPC.
[2] Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[3] Díaz, Tatiana et. Al. “El voto obligatorio en el mundo”. Tesis de Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, 2017.
[4] Blais, André. “Political participation” en Lawrence le duc, Richard Niemi y Pippa Norris (eds.), comparing democracies 3: Elections and voting in the 21st Century, Londres, SAGE, 2011, pp. 165-184.
[5] International Institute for Democracy and Electoral Assistence (IDEA). “Voter Turnout Database”, 2013.
[6] Kostadinova, Tatiana & Power, Timothy “Does Democratization Depress Participation? Voter Turnout in the Latin American and Eastern European Transitional Democracies”, Political Research Quarterly, vol. 60, núm. 3, 2007, pp. 363-377.
[7] Tomado de: Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[8] -
[9] Navia, Patricio & Osorio, Rodrigo. “Una aproximación al estado del voto económico en América Latina Política”, Revista de Ciencia Política, vol. 53, núm. 1, 2015, pp. 7-14.
[10] Blais, André. “What Affect Voter Turnout?”, Annual Review of Political Science, núm. 9, 2006, pp. 111-125.
[11] Wolfinger, Raymond y Steven Rosentone. “Who votes?” New Heaven, Yale University Press, 1980.
[12] Leighley, Jan & Nagler, Jhonatan. “Who votes now? Demographics, issues, inequality, and turnout in the United States” Princeton, Princeton University, 2013.
[13] Goerres. “Why are older people more likely to vote? The impact of ageing on electoral turnout in Europe”, The British Journal of Politics and International Relations, vol. 9, núm. 1, 2007, pp. 1-30.
[14] Maldonado, Arturo. “Compulsory voting and the decision to vote” Americas Barometer Insights, núm. 63, 2011, pp. 1-9.
[15] Blais, André. “To vote or not to vote? The merits and limits of rational choice theory” Pittsburgh, University of Pittsburgh Press, 2000.
[16] Power, T.J. & Roberts, J.T., “Compulsory voting, invalid ballots, and abstention in Brazil”, Political Research Quarterly, vol. 48, núm. 4, 1995, pp. 795-826.
[17] Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[18] Perea, Eva. “Individual characteristics, institutional incentives and electoral abstention in Western Europe” European Journal of Political Research, vol. 41, núm. 5, 2002, pp. 643-673.
[19] Blais, André. “What Affect Voter Turnout?”, Annual Review of Political Science, núm. 9, 2006, pp. 111-125.
[20] Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[21] Rojas, Hernando & Hopke, Jill. “Socializados para la autocensura: comunicación autoritaria y opinión pública”, Revista Latinoamericana de Opinión Pública, vol. 1, núm. 0, 2010.
[22] Holbein, Jhon. “Childhood skill development and adult political participation”, American Political Science Review, vol. 111, núm. 3, 2017, pp. 572-583.
[23] Geys, Benny. “Explaining voter turnout: A review of aggregate-level”, Electoral Studies, vol. 25, núm. 4, 2006, pp. 637-663.
[24] Geys, Benny. “Explaining voter turnout: A review of aggregate-level”, Electoral Studies, vol. 25, núm. 4, 2006, pp. 637-663.
[25] Blais, André. “To vote or not to vote? The merits and limits of rational choice theory” Pittsburgh, University of Pittsburgh Press, 2000.
[26] Dawson, P.A. & Zinser, J.E. “Political finance and participation in congressional elections”, Annals of the American Academy of Political and Sociological Science, núm. 425, 1976, pp. 59-73.
[27] Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[28] Geys, Benny. “Explaining voter turnout: A review of aggregate-level”, Electoral Studies, vol. 25, núm. 4, 2006, pp. 637-663.
[29] Flórez Ruiz, José. “Los factores determinantes del voto; por qué el voto obligatorio no es la solución al abstencionismo” Revista Republicana, Bogotá D.C., 2019, Páginas 189-210.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Rosema, Martín. “Low turnout: Threat to democracy or blessing in disguise? Consequences of citizens’ varying tendencies to vote”, Electoral Studies, vot. 26, núm. 3, 2007, pp. 612-623.
[33] Singh, Shane. “Elections as poorer reflections of preferences under compulsory voting”, Electoral Studies, vol. 44, núm. 1, 2016, pp. 56-65.
[34] Yanguas, J. “Ius constitucionale commune interamericano; desafío necesario para una protección más amplia de los derechos humanos”, En Velandia, E. (Ed.) Derecho procesal constitucional, litigio ante la jurisdicción constitucional (pp. 139-159) Bogotá, Colombia, Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, Universidad La Gran Colombia & VC Editores Ltda, 2019, p. 155.
[35] La Ley Estatutaria, en el ordenamiento jurídico colombiano, es la Ley que desarrolla derechos fundamentales y, dentro de estos, los mecanismos de participación.