Doctrina
Título:Algunas precisiones conceptuales sobre la prueba ilícita en Uruguay
Autor:Umpiérrez Blengio, Camila
País:
Uruguay
Publicación:Anuario de Derecho Probatorio - Año 2022
Fecha:16-12-2022 Cita:IJ-III-DCCCXLII-784
Índice Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Uruguay y las reglas de exclusión probatoria
Conclusiones
Referencias bibliográficas
Notas

Algunas precisiones conceptuales sobre la prueba ilícita en Uruguay

Camila Umpiérrez Blengio*

 

I. Introducción [arriba] 

Las reglas de exclusión probatoria constituyen un tema apasionante y que, a su vez, no pasa desapercibido. Preocupa a procesalistas, constitucionalistas, teóricos del derecho y, en general, a todos los operadores jurídicos que intervienen en los procesos judiciales.

Al día de hoy sigue existiendo una suerte de “crisis de identidad de la prueba ilícita” –al decir de Picó I Junoy (2020)– que provoca una peligrosa inseguridad jurídica. Es un serio problema de falta de regulación, pero sobre todo porque presenta enormes dificultades para encontrar un concepto de prueba ilícita que permita distinguir el régimen jurídico de su consecuencia (exclusión y sus alcances). A su vez, si la exclusión es la única consecuencia o si pueden existir otros efectos distintos de la exclusión probatoria (prohibición de valoración, disminución de fiabilidad, etc).

En este sentido, en los distintos ordenamientos jurídicos es posible encontrar conceptos normativos sobre la prueba ilícita muy diversos, los cuales –a grandes rasgos– podrían ser clasificados de la siguiente manera: a) un concepto amplio, que equipara prueba ilícita a toda aquella prueba violatoria de una regla jurídica (sustantiva o procesal); y b) una noción restrictiva, que considera prueba ilícita exclusivamente aquella obtenida o producida en violación de derechos fundamentales (esta noción restringida es la original, derivada del Caso Weeks vs Estados Unidos pronunciado en  el año 1914).

En Uruguay, las reglas de exclusión probatoria son una temática que no escapa de estas dificultades terminológicas y normativas, tal como se desarrollará en el presente trabajo.

 

II. Uruguay y las reglas de exclusión probatoria [arriba] 

II.1. La dimensión normativa

Como punto de partida, cabe destacar que la Constitución uruguaya no contiene una regulación expresa sobre la inadmisibilidad de pruebas judiciales o reglas de exclusión probatoria, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos que contienen disposiciones de rango constitucional.

A modo de ejemplo, podemos identificar los siguientes ordenamientos que contienen previsiones expresas: a) Colombia, el art. 29 in fine de su Constitución estipula: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”; b) Canadá, que en su Constitution Act, 1982, establece lo siguiente:

“24. (2) Where, in proceedings under subsection (1), a court concludes that evidence was obtained in a manner that infringed or denied any rights or freedoms guaranteed by this Charter, the evidence shall be excluded if it is established that, having regard to all the circumstances, the admission of it in the proceedings would bring the administration of justice into disrepute”;

y c) Brasil, que en el art. 5.56 de su Constitución estipula: “LVI – la inadmisibilidad de pruebas obtenidas por medios ilícitos, en los procesos;”.

Sin perjuicio de ello, en la Constitución uruguaya se encuentra reconocido el derecho a la prueba, que integra las garantías básicas del debido proceso legal, derivado de los arts. 7, 12, 18 y 72 de la Constitución. En este sentido, y sin perjuicio de no estar expresamente reconocido, el derecho a la prueba es considerado parte del “bloque de constitucionalidad” uruguayo.  

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que:

“El derecho a ofrecer prueba en sustento de la pretensión integra las garantías básicas del debido proceso legal y como enseña la doctrina especializada, el derecho a la prueba es un aspecto fundamental del derecho de acción y a la defensa (v. Taruffo, La Prueba, Artículos y Conferencias, pág. 79, Ed. Metropolitana)”.

Asimismo, los Tribunales de Apelaciones – en su mayoría – han reiterado en estos últimos años que:

“El derecho a probar o intentar hacerlo forma parte esencial de las garantías de la defensa en juicio, e integra la noción de debido proceso, en el ámbito procesal iberoamericano y en el ordenamiento jurídico nacional (arts. 12 y 18 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 11, 137 y 139 del Código General del Proceso”[1].

 

II.1.A) la regulación del proceso civil

El Código General de Proceso (C.G.P) regula los procesos no penales en general e incorpora reglas de exclusión probtoria a través de las categorías de prueba “inadmisible”, manifiestamente “innecesaria”, “impertinente” o “inconducente”. Cabe destacar que el C.G.P no las define, lo cual ha derivado en un trabajo doctrinario y jurisprudencial, agravado por la situación de que muchas veces no se coincide en qué debe entenderse por cada una de ellas[2].

Ahora bien, poniendo el foco en la prueba “inadmisible”, lo primero que se advierte es que el C.G.P no refiere a la categoría de prueba “ilícita”. Por otra parte, tampoco brinda una definición concreta sobre la ilicitud probatoria. Encontramos referencias normativas de la prueba inadmisible como aquella obtenida o practicada con violación de normas sustantivas y también procesales. A continuación, transcribimos las disposiciones normativas del C.G.P que refieren a la exclusión de la prueba inadmisible:

art. 24 – “Facultades del tribunal.– El tribunal está facultado: (…) 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes”.

art. 144– “Rechazo de la prueba.– 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio –con mención expresa de este fundamento– el  diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente  innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes”.

art. 146 – “Medios de prueba.– 146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos. 146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la ley”.

art. 154 – “Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga lo contrario”. En este sentido, el art. 155 del C.G.P estipula que no podrán declarar personas menores de 13 años o aquellos que por incapacidad física o psíquica son incapaces de percibir el hecho a probar o comunicar sus percepciones. Asimismo, el Código Civil uruguayo, estipula la inadmisibilidad de la prueba testimonial en los siguientes supuestos: “Art. 1594. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. (Art. 11).” “Art. 1596. No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 unidades reajustables.” “Art. 1597. Al demandante de más de 100 unidades reajustables no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor. Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 unidades reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito”.

art. 175 – “Documentos admisibles e inadmisibles.– 175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares. 175.2 No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas”.

art. 341 – “Contenido de la audiencia preliminar.– En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: (…) 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del art. 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan”.

En primer lugar, se advierte que las disposiciones de los arts. 24.6, 144.1 y 341.6 del C.G.P se limitan a ordenar al tribunal el rechazo de la prueba inadmisible, que sería lo mismo que expresar que “es inadmisible la prueba inadmisible” (lo que constituye una tautología).

Las únicas disposiciones normativas que proporcionan algunas pautas conceptuales sobre la inadmisibilidad probatoria son las previstas en el art. 146.2 del C.G.P – que utiliza la expresión “no prohibidos por la regla de derecho” – y los arts. 154 y 175.2 del mismo código, sumado a las previsiones específicas en el Código Civil (CC) relativas a la prueba testimonial (arts. 1594 y ss.). Por un lado, se advierte que a través de la expresión “regla de derecho”, el legislador utiliza un concepto amplio para referirse a cualquier tipo de regla jurídica, tanto de derecho sustantivo como procesal. Por otro lado, los arts. 154 y 175.2 del C.G.P y 1590 del CC refieren expresamente a prohibiciones de tipo procesal o formal. Por lo tanto, dentro del sistema procesal civil uruguayo el legislador parte de un concepto amplio de inadmisibilidad probatoria, tanto por violación de una norma sustantiva como procesal.

Adicionalmente, se advierte que el legislador no distingue entre los conceptos de inadmisibilidad e ilicitud, lo que puede comprometer la claridad de ideas.

Al respecto, cabe destacar la opinión de Passanante (2021), quien postula la distinción entre prueba ilícita como tal y prueba ilícita obtenida con violación de las reglas procesales, siendo esta última la prueba “inadmisible”. En este sentido, el autor postula que la ilicitud de la prueba en términos de derecho material debe separarse conceptualmente de su inadmisibilidad, la cual opera en el campo del derecho procesal. Según Passanante (2021) la ilicitud de la prueba deriva de su contrariedad a las normas de derecho material y, por ende, la prueba es ilícita “cuando independientemente de que la ley establezca su admisibilidad sobre la base de su ilicitud se ha adquirido materialmente en violación de normas de derecho material”.

Sin perjuicio de este interesante planteo, tal como mencionamos, nuestro legislador no incorpora una distinción conceptual entre inadmisibilidad e ilicitud. Por lo tanto, la prueba ilícita ingresa dentro de la especie de prueba inadmisible, tomando como base el concepto amplio ya mencionado (aquella obtenida o practicada afectando derechos sustanciales o violando las normas del debido proceso).

Así lo ha reafirmado la doctrina procesal en general[3]. Abal (2015: 93) ha señalado que:

“la inadmisibilidad, tendrá lugar cuando la fuente de prueba o el medio de prueba[4] se encuentren prohibidos por el Derecho, lo cual a su vez puede ser ´en general´ (vale decir para probar cualquier hecho) o ´en particular´ (esto es, prohibido solamente para probar ciertos hechos). Por otro lado, cuando se habla de inadmisibilidad se está haciendo referencia a la generalmente denominada ´prueba ilícita´, que puede ser tal porque la fuente de prueba es en sí ilícita (por ejemplo una carta misiva dirigida por una parte a un tercero), o porque el ilícito no es ya la fuente de prueba sino el medio de prueba (por ejemplo el interrogatorio de un interesado principal –interesado principal cuya declaración es una fuente de prueba lícita– bajo tortura, que es un medio de prueba ilícito)”.

 

II.1.A) La regulación del proceso penal

El proceso penal uruguayo está regulado por el Código del Proceso Penal (en adelante, C.P.P).

 En el C.P.P tampoco existe una referencia expresa a la categoría de “prueba ilícita” y se reitera la distinción empleada en el C.G.P de pruebas “inadmisibles”, “innecesarias”, “impertinentes” o “inconducentes” (también se adicionan los términos de “sobreabundante, dilatoria o ilegal”). Veamos:

art. 140 – “Actividad probatoria.– 140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales. 140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes”.

art. 268 – “Audiencia de control de acusación.– (…) 268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria. El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”.

Si bien el C.P.P también ordena al tribunal el rechazo de la prueba “inadmisible” sin brindar una definición concreta sobre la inadmisibilidad, el art. 140.1 de dicho código procesal proporciona ciertas pautas conceptuales. En efecto, el legislador establece que la actividad probatoria en los procesos penales está regulada por “la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales”. Esto permite sostener un concepto normativo amplio de inadmisibilidad probatoria, conectado con vicios de diversa entidad: la vulneración de principios de jerarquía constitucional y normas sustantivas, así como el incumplimiento de formalidades que la ley previó.

En este sentido lo ha postulado la doctrina procesal en general. KLETT (2021: 492) ha sostenido al respecto que:

 “…la admisibilidad de la prueba, en su sentido más amplio, significa la compatibilidad del medio probatorio con el Ordenamiento Jurídico en general. Por ello, por la trascendencia del fundamento de la exclusión, el análisis debe comenzar con “aquellos medios que contradicen normas o principios esenciales, ya sea en forma expresa o tácita y que, por ende, resultan inadmisibles”.

También ha expresado Gomes Santoro (2022) que:

“La prueba ilícita es una subespecie de la prueba inadmisible. Adherimos a un concepto amplio de prueba ilícita. Ergo, para nosotros reviste tal carácter la prueba en sí misma ilícita como aquella obtenida irregularmente afectando derechos sustanciales o transgrediendo las normas del debido proceso. Asimismo, también es ilícita la prueba derivada de la misma”.

En conclusión, las disposiciones normativas contenidas en el C.P.P relativas a la prueba inadmisible son consideradas reglas de exclusión de prueba obtenida o practicada con violación de normas sustantivas o procesales (comprendiendo también la prueba ilícita).  

 

II.2. La dimensión jurisprudencial

En el ámbito de jurisprudencia uruguaya, debemos advertir en primer lugar que no existe el sistema de precedente obligatorio. Por lo 

tanto, la jurisprudencia de un tribunal no tiene efectos ante otras sedes judiciales. A lo largo de los años, los tribunales varían su integración, y ello suele impactar en los criterios jurisprudenciales que también se van modificando.

No obstante, en el ámbito del proceso civil se destaca una sentencia que ha sido multicitada a lo largo de los años[5]. Se trata de la Sentencia Nro. 204/2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno[6]. En la referida Sentencia, se rechaza por inadmisible la prueba ofrecida en un CD que contenía la conversación mantenida entre el actor y el demandado, que fuera grabado sin conocimiento ni consentimiento del demandado, por tratarse de prueba ilícita. Señala el Tribunal de Apelaciones lo siguiente respecto de la inadmisibilidad e ilicitud probatoria:

“El art. 146.2 del Código General del Proceso, luego de enumerar los medios probatorios clásicos, establece que: ´…podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho…´ En este punto la doctrina especializada nacional se ha preguntado: ¿Qué se entiende bajo la expresión ´regla de derecho´ a los efectos de la admisibilidad de un medio probatorio?. Para Tarigo, la expresión ´no prohibida por la regla de derecho´ significa, en primer término, no prohibidos específicamente por la ley, poniendo, como ejemplo, la no admisibilidad de la grabación magnetofónica de una conversación telefónica de terceros, por cuanto interceptarla configura el delito previsto en el art. 297 del Código Penal. Como sostuvimos al tratar el art. 24, la prueba inadmisible, desde un punto de vista, es aquella contraria a la ley, en clara referencia a la llamada ´prueba ilícita´, aquella prohibida por la ley, ya sea por razones especiales (cartas misivas dirigidas a un tercero) o porque, en su producción, se atenta contra principios fundamentales (obtenida por medios ilícitos, violación de domicilio, interceptación de comunicaciones, violencia). De esto no debe concluirse que el concepto se limita a la existencia de una norma de derecho expresa que prohíba determinada conducta, sino que la expresión ´regla de derecho´, en este artículo debe entenderse, en forma amplia, comprensiva, además de todo aquello que naturalmente se halla prohibido, como ser todo lo que atente contra los derechos de la persona, a su libertad, privacidad, etcétera.

Así las cosas, la grabación obtenida con la participación de quien y contra quien se hará valer dicha prueba, sin su conocimiento ni consentimiento, debe reputarse ilícita; violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, tales como los derechos a la intimidad, privacidad, etc. (art. 72 de la Constitución de la República) así como vulneratoria de la moral y buenas costumbres. Por ende, resulta carente de eficacia probatoria en el plano jurídico.

La prueba ilícita, así como su efecto más próximo (que se conoce como la ´doctrina del fruto del árbol envenenado´ o fruit of the poisonous tree doctrine) configuran medios de prueba inválidos, ineficaces, totalmente improductivos a la hora de poder ser valorados por el órgano jurisdiccional para fundar una decisión, incumbiendo al Tribunal el poder–deber de impedir su incorporación al proceso, por inadmisibilidad, en base a lo establecido por los arts. 6, 24 apartados 6.y 9, 146.2, 144.1, 341 numeral 6 y concordantes del Código General del Proceso)” (destacados me pertenecen)

En el ámbito del proceso penal, destacamos una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que analiza la inadmisibilidad probatoria y sostiene el concepto amplio que venimos de mencionar (TAP 2°, Sentencia Nro. 51/2021 de 10/02/2021[7]):

“La prueba en el proceso penal se regula por las disposiciones del Código del Proceso Penal (art. 140 a 145 del NCPP), situación que por otro lado es evidente, pero ello no agota ni medianamente el tema, porque además le comprenden los criterios generales del tratamiento de la prueba en cuanto a su admisibilidad, esto es si resulta lícita, legal, procedente, conducente, pertinente, necesaria, etc. y, por tanto, le son aplicables todas las disposiciones legales sobre la materia, en complementación armónica con la Constitución y las leyes de la República.

En ese orden de cosas el art. 140.1 del CPP establece que “El Tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes” lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el art. 24 numeral 6 del Código General del Proceso que indica que el Juez podrá: ´...rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e improcedentes...´.

Si bien esta disposición es integrada y proviene del proceso civil, está pacíficamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia como el marco normativo de la actividad probatoria del proceso penal a lo que se remite expresamente el artículo del CPP. Entonces, es un poder–deber trascendente del Tribunal para el debido encuadre de la prueba la admisión de los medios propuestos, no siendo un derecho ilimitado de las partes que habilite a no fundar su pretensión e, incluso, a prescindir de las formalidades legales cuando ellas están previstas.

Por tanto, resulta que no cualquier probanza debe ser aceptada por el Tribunal simplemente en aplicación del principio de ´libertad de la prueba´, pues colide con el resto del cuerpo normativo y con los principios generales del derecho en la materia (…)

Por tanto y como enseña el profesor Muñoz ´...La admisibilidad se refiere al resultado de un juicio hecho por el juez sobre determinadas condiciones que ha de reunir la prueba, cuales son la licitud (que ya hemos estudiado en el apartado anterior), la legalidad, la pertinencia y la relevancia. La admisibilidad no es, pues, un adjetivo de la prueba, sino un predicado. Decimos que la prueba pertinente es admisible; que la prueba ilícita es inadmisible, etc., con ello naturalmente nos apartamos de aquella terminología que colocando la admisibilidad en un plano paralelo a la pertinencia, hablan de ello como un requisito de legalidad de la prueba. Lo que tales autores entienden por admisibilidad, para nosotros es sencillamente lo lícito o lo legal, bien sea referido a los medios de adquisición de la prueba (licitud de las fuentes), bien a la obediencia de las normas que regulan la producción y asunción de dicha prueba (legalidad o legitimidad en sentido estricto). Ejemplos de contravención a esto último sería el caso de una prueba pericial que se solicita sin detallar el número de peritos y el objeto del reconocimiento (art. 611 LEC) o se practique sin previa audiencia del adversario (art. 612 id) ...´ (Muñoz Sabaté, Luis. Técnica probatoria. Pág. 68)” (destacados me pertenecen).

 

Conclusiones [arriba] 

Del análisis de las reglas de exclusión probatoria legislativas y jurisprudenciales en el ordenamiento jurídico uruguayo se advierte una falta de sistematización y confusiones terminológicas.

Esto por cuanto la regulación legal uruguaya es muy escueta y no hay una referencia específica a la prueba “ilícita” y su concepto. El legislador utiliza la categoría de prueba “inadmisible” y dentro de la inadmisibilidad se incorporan tanto las violaciones de normas sustantivas como procesales. En consecuencia, la inadmisibilidad probatoria puede derivar de una prohibición legal o de la violación de un principio constitucional o de un derecho fundamental.

Esta realidad no escapa de la de otros ordenamientos jurídicos donde se presentan dificultades similares, motivo por el cual la doctrina y jurisprudencia terminan jugando un papel primordial a la hora de definir las reglas de exclusión probatoria.

 

Referencias bibliográficas [arriba] 

ABAL, A., (2015). Derecho Procesal, Tomo IV, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay.

FERRER BELTRÁN, J. (2007) La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, España.

FERRER BELTRÁN, J. (2018). Repensar la prueba ilícita, IUS 360. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=OKJGCNgMjV0.

GOMES SANTORO, F. (2022). “Algunas reflexiones sobre el concepto de prueba ilícita. El alcance de la exclusionary rule y sus excepciones” en Revista Judicatura, Tomo 72, CADE, Montevideo, Uruguay.

KLETT, S. (2021). Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Vol. 1, Fundación de Cultura Universitaria, Uruguay.

LANDONI SOSA – Director – GARDERES, GOMES, GONZALEZ, PRATO y VALENTIN (2003). Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. II–A, Editorial B de F, Uruguay.

MIRANDA ESTRAMPES, M (2019). Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense Crónica de una muerte anunciada (Proceso y Derecho), Marcial Pons, España.

NIEVA FENOLL, J. (2010). La valoración de la prueba, Marcial Pons, España.

PASSANANTE, L. (2021). Diàlegs processals (VIII). La prueba ilícita: ¿es posible un concepto único?. Ponentes: Asencio Mellado, José M.; Passanante, Luca, Picó i Junoy, Joan. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=7ACojwNzXJw.

PICÓ I JUNOY, J. (2020). “La prueba ilícita: un concepto todavía por definir”, La Ley Probática, ISSN–e 2660–4191, Nº. 1.

SENTIS MELENDO, S. (1979). La Prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa–América (EJEA), Buenos Aires, pág. 141–161.

TARIGO, E. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Fundación de Cultura Universitaria, Uruguay.

 

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, Profesora Adscripta de Derecho Procesal y Especialista en Derecho Procesal por la Facultad de Derecho, Universidad de la República. Maestranda en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona (España) y la Universidad de Génova (Italia).

[1] Sentencia No. 1280/2015, del 31/08/2015. Disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional: http://bjn.poderjudicial.gub.uy.

[2] Podría cuestionarse si resultaría de mayor utilidad englobar estas expresiones en un solo filtro de carácter epistemológico: la “relevancia”. Al respecto, ha señalado FERRER (2007: 71) que “el elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y solo si, permite fundar en él (por sí solo o conjuntamente con otros elementos) una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar (TARUFFO, 2007a: epígrafe 20). Esto incluye, como resulta claro, tanto la prueba directa (i.e., la prueba que versa sobre enunciados existenciales del hecho al que el derecho atribuye consecuencias jurídicas) como la prueba indirecta (esto es, la prueba que versa sobre enunciados existenciales de otros hechos, de los que pueden realizarse inferencias sobre los primeros)”.

[3] LANDONI SOSA, GARDERES, GOMES, GONZALEZ, PRATO y VALENTIN (2003), ABAL (2015), TARIGO (2015).

[4] En el ámbito procesal, “fuente de prueba” y “medio de prueba” son una clásica distinción. En Uruguay, ABAL (2015: 46) distingue entre “medio de prueba” “para hacer referencia a todo procedimiento dirigido a introducir en el proceso una fuente de prueba” y por “fuente de prueba” “a todo objeto o persona susceptible de llegar a provocar en el tribunal una razonable convicción acerca de la verdad o falsedad de la existencia de un hecho”. En doctrina extranjera, SENTÍS MELENDO advierte que existe una confusión terminológica entre “fuentes de prueba” y “medios de prueba”, por lo que considera necesario aclarar y distinguir ambos conceptos. En consecuencia, el autor aborda una redefinición de estos conceptos, partiendo de los estudios provenientes del pensamiento de Carnelutti. SENTIS MELENDO (1979: 151) concluye que fuente de prueba es un “concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso”; en tanto la misma “existirá con independencia de que se siga o no en el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas”. Por su parte, el medio de prueba “es un concepto jurídico y absolutamente procesal”, en tanto “nacerá y se formará en el proceso”. Esta distinción es pasible de crítica atento a que podría resultar un criterio de escasa utilidad a los efectos procesales. Adicionalmente, se advierte que las normas procesales pueden regular también la fase de investigación y, por consiguiente, en términos de SENTIS MELENDO, de obtención de fuentes de prueba, de manera que ésta no podría ser calificada como totalmente extraña al proceso. Si la obtención de prueba no es actividad (medio de prueba), sino que se integra en la noción de “fuente de prueba”, entonces resultaría confusa su caracterización como realidad “extrajurídica”, pues la obtención de prueba puede ser –y de hecho es- regulada por el derecho. Por otra parte, cabe notar lo que sucede en la exclusión de prueba ilícita, considerar a la fuente de prueba como una realidad anterior al proceso, obstaculiza su consideración para analizar los hechos presentes o aquellos que puedan acontecer en el futuro, particularmente durante el proceso.

[5] A modo de ejemplo, fue citada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo en el año 2021, mediante Sentencia n° 177/2021, de 13.10.2021. Disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional: http://bjn.poderjudicial.gub.uy.

[6] Disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional:
http://bjn.poderjudicial.gub.uy.

[7] Disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional:
http://bjn.poderjudicial.gub.uy.