Doctrina
Título:La figura del Testigo-Perito en la Jurisdicción Civil Española y los "Casos Límite"
Autor:Ferrer Soler, Marina - Pons Abella, Alexandre
País:
España
Publicación:Anuario de Derecho Probatorio - Año 2023
Fecha:01-12-2023 Cita:IJ-V-CLXXXVIII-32
Índice
I. La figura del testigo-perito en el ordenamiento jurídico español
II. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 588/2014, de 22 de octubre
III. Jurisprudencia menor recaída con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Comentario a la Sentencia del Tribunal Suprema (Sala Primera)
Núm
588/2014, de 22 de Octubre

La figura del Testigo-Perito en la Jurisdicción Civil Española y los "Casos Límite"

Alexandre Pons Abella*
Marina Ferrer Soler**

 

I. La figura del testigo-perito en el ordenamiento jurídico español [arriba] 

La figura del testigo-perito en el ordenamiento jurídico español se encuentra regulada en el artículo 370, apartado 4º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”). El citado artículo regula y tiene por título el “examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito” y, en su apartado 4º, define el testigo perito como sigue:

4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos”.

Los Jueces y Tribunales se han encargado, asimismo, de definir y trazar las líneas de la figura del testigo-perito en su aplicación práctica.

Así, la jurisprudencia ha definido la figura del testigo perito como aquel tercero que se encuentra dentro de la categoría de testigo pero que, además de tener noticia, con carácter previo al proceso, de los hechos controvertidos (por haberlos presenciado o percibido por los sentidos), posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran aquellos hechos1.

Más allá de la definición genérica, y como consecuencia de los problemas que la categorización de esta figura plantea en la práctica, nuestros Tribunales han escrito ríos de tinta sobre la importancia de diferenciar la prueba del testigo-perito de la prueba pericial2.

A modo de resumen y a los efectos del presente artículo, cabe hacer especial mención a cuatro diferencias esenciales: (i) la prueba del testigo-perito y la prueba pericial tienen distinta finalidad: el perito es llamado por sus conocimientos técnicos; y el testigo perito es traído al juicio por haber presenciado los hechos (sus conocimientos técnicos son una cuestión “accidental”); (ii) precisamente por ello, el perito es sustituible, mientras que el testigo-perito no lo es; (iii) la forma de practicarse la prueba es distinta, pues en el caso de la pericial, se emitirá un dictamen por escrito –en el momento procesal oportuno–, con carácter previo a la declaración del perito en sala, si bien el testigo-perito no emite ningún dictamen y la práctica de dicha prueba se lleva a cabo oralmente, directamente en el acto del juicio.

Por último, y antes de entrar a analizar la sentencia objeto del presente comentario, cabe tener en consideración que la prueba del testigo-perito se valorará de la siguiente forma, esto es:

conforme a las reglas de la prueba testifical, ponderando la credibilidad del testimonio en función de sus circunstancias personales, de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso. Si el juez valora esta prueba, si su declaración le resulta convincente, y a ello se une la cualificación y conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, estas declaraciones pueden ser especialmente valoradas por el juzgador en su apreciación probatoria3.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la prueba del testigo que posee conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia (el testigo-perito) puede constituir una prueba muy relevante en el procedimiento civil. En efecto, por su razón de ciencia, las declaraciones de un testigo-perito pueden ser “especialmente valoradas” por el Tribunal.

II. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 588/2014, de 22 de octubre [arriba] 

a. Antecedentes de hecho

El litigio objeto del presente análisis trae causa del contrato celebrado entre una productora (Laura Visconti Producciones, c.a.) y una cadena de televisión (Sky Quest TV), mediante el cual la primera cedió a la segunda los derechos de una teleserie venezolana (llamada “A todo corazón”) para que Sky Quest TV negociara, con quien creyese conveniente, la producción en territorio español de dicha teleserie.

Posteriormente, Sky Quest TV celebró un contrato con una productora española (Voz Audiovisual, S.A.), en virtud del cual ésta última adquirió la representación en exclusiva para negociar para el mercado español la venta de la referida teleserie, así como de 240 capítulos de la misma, con el compromiso de venderlos en dicho territorio por un precio determinado, fijado en el contrato.

Finalmente, Voz Audiovisual, S.A. celebró un contrato con la cadena española de televisión Antena 3 Televisión, S.A., en virtud del cual éste último encargó a Voz Audiovisual la producción de la serie.

Voz Audiovisual, S.A. produjo –y Antena 3 emitió– 252 capítulos de la serie (correspondientes a los 240 capítulos de la serie original), con el título “Nada es para siempre”.

No obstante, se produjeron y emitieron nuevos capítulos (en total 375), que no correspondían con los 240 capítulos original venezolana.

La productora Laura Visconti Producciones, C.A. y los autores de los guiones de la serie original interpusieron una demanda contra Sky Quest TV, Voz Audiovisual y Antena 3 solicitando, a modo de resumen:

(i) Una petición declarativa, consistente en que se declarase que los demandados se extralimitaron en los derechos cedidos al haber producido y emitido capítulos más allá de lo acordado; y que se declarase la existencia de una violación de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes, tanto morales como patrimoniales; y, en consecuencia,

(ii) Se condenase solidariamente a los demandados a cesar en la utilización y difusión de las obras protegidas, así como a retirar el contenido ilícito; y asimismo

(iii) Se condenase a los demandados a pagar una indemnización de daños y perjuicios de 425.064,63.-€, más intereses, a abonar a la productora Laura Visconti Producciones, C.A. demandante; y una indemnización de 85.012,92.-€, más intereses, a los autores de los guiones originales de la serie demandantes por los daños morales causados.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda al estimar, con respecto a Antena 3, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada. En cuanto a Sky Quest TV y Voz Audiovisual, el Juzgado de primera instancia concluyó que el contrato celebrado entre éstos incluía la posibilidad de que el cesionario adaptara la serie a las necesidades y características del territorio, lo cual, según el Juzgado, incluía, a su vez, la posibilidad de producir otros capítulos.

Los demandantes recurrieron la sentencia de primera instancia ante la Audiencia Provincial, la cual desestimó el recurso de apelación, confirmando así el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia en su totalidad.

Cabe advertir que ya en primera y segunda instancia se discutió una cuestión de gran relevancia a los efectos del presente pleito: si debía o no admitirse la prueba consistente en la declaración de D. Carlos Miguel en calidad de testigo-perito.

La declaración de dicho “testigo-perito” tenía como objeto la determinación del concepto “formato” de una obra audiovisual, con el fin de determinar si la cesión del formato de la teleserie incluiría la producción de capítulos, más allá de los previstos.

A estos efectos cabe señalar que el concepto “formato” de una obra audiovisual no se encuentra definido por la ley española, y es objeto de estudio por parte de la doctrina jurídica.

Así, si bien D. Carlos Miguel había declarado en calidad de testigo-perito, ya en primera y segunda instancia se admitió que, en realidad, se trataba de una auténtica prueba pericial, pues D. Carlos Miguel no había presenciado directamente los hechos.

La cuestión, por lo tanto, se centraba en determinar si se tenía que haber inadmitido o no dicha prueba y, en consecuencia, también su práctica.

La Audiencia Provincial consideró que, aunque dicha prueba no debió admitirse en primera instancia, no se había producido indefensión puesto que la cuestión sobre la que informó dicho experto era de técnica jurídica y, por tanto, estaba dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal.

Ante esta situación, los demandantes y recurrentes en apelación interpusieron un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación ante el Tribunal Supremo español.

En el siguiente apartado, nos centraremos en el análisis de la resolución de los motivos de los recursos planteados relativos a la admisión de la prueba del testigo-perito, que no tenía tal condición.

b. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Como primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, se planteó por parte de los demandantes-recurrentes la indebida admisión y práctica de la prueba testifical-pericial, por tratarse de una pericial encubierta.

En su resolución, el Tribunal Supremo claramente advirtió que no podía admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos (como ocurre en el presente caso):

En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de « personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» (art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos” (Fundamento Jurídico Tercero).

No solo esto. El Tribunal Supremo señaló que ello no era una mera cuestión terminológica, sino que tenía mucha importancia:

Lo anteriormente expuesto no es una cuestión meramente terminológica. La importancia de la prueba pericial hace que la ley exija la aportación anticipada del informe pericial para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio. Si la pericia se trae directamente al juicio, mediante el interrogatorio del experto, sin previa aportación del informe escrito, se puede privar a la parte contraria de esa garantía que supone el conocimiento anticipado del informe” (Fundamento Jurídico Tercero).

Sin embargo, en el caso objeto de comentario, pese que se admitió que D. Carlos Miguel intervino en calidad de testigo-perito cuando, en realidad, era un perito, el Tribunal Supremo confirmó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que rechazó que la admisión y práctica de dicha prueba hubiere causado indefensión alguna.

Así las cosas, el Tribunal Supremo consideró que no habría existido infracción procesal determinante de indefensión, en la medida en que la declaración del testigo-perito versó sobre una cuestión jurídica (qué debía considerarse como “formato” de una obra audiovisual).

En este sentido, el Tribunal Supremo advirtió que la prueba pericial no puede versar sobre cuestiones jurídicas, pues éstas no son objeto de prueba (salvo cuando deba probarse la costumbre y/o el derecho extranjero).

Pese lo anterior, el Alto Tribunal admitió que se trataba de un “caso límite”:

Aunque en el presente supuesto nos encontramos en un caso límite, entiende la Sala que el criterio sostenido por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que la cuestión a decidir era la interpretación que se daba a un contrato, en el que se acordaba la cesión del "formato" de una serie, y el concepto "formato" de una obra audiovisual, pese a no encontrarse definido en la ley, ha sido objeto de estudio por la doctrina jurídica, y se han dictado resoluciones judiciales sobre el mismo, tanto por órganos jurisdiccionales nacionales como de otros países de nuestro entorno. De ahí que pueda considerarse irrelevante la incorrecta intervención de dicho experto en el juicio, pues sus opiniones pueden considerarse fundamentalmente como de técnica jurídica, sobre las que el tribunal puede decidir obviando lo declarado por dicho experto, como también ocurre con buena parte del dictamen de la perito propuesta por la parte demandante, una abogada experta en Derecho de la propiedad intelectual, cuya pericia versa principalmente sobre el régimen jurídico de la propiedad intelectual de las obras audiovisuales” (Fundamento Juridico Tercero).

Dicho pronunciamiento es, asimismo, coherente con la resolución del Tribunal Supremo del motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia una incongruencia interna de la sentencia de al Audiencia Provincial, al reconocer que ha podido producirse una infracción de normas procesales y no declararla formal y expresamente, no apreciar la concurrencia de indefensión.

El Tribunal Supremo desestimó también este motivo, al considerar que la declaración de D. Carlos Miguel fue irrelevante para la resolución del pleito, por lo que la admisión de dicha prueba no habría causado indefensión a los demandantes-recurrentes:

1.- Como se ha razonado en anteriores fundamentos, la declaración del experto propuesto por una de las demandadas como testigo-perito es irrelevante. El tribunal de apelación interpretó el contrato utilizando sus conocimientos técnico-jurídicos. No era necesaria tal declaración en tanto que la Audiencia consideró que versaba sobre cuestiones de naturaleza jurídica, y no sobre un campo de la ciencia, la técnica, el arte o la práctica ajenos al Derecho.

No procedía por tanto que la Audiencia hubiera revocado la sentencia de primera instancia por tal razón, por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso o de la equivalencia de resultados, pese a que consideró que el experto interrogado no podía ser considerado como un testigo-perito.

2.- No es correcta la equiparación que realizan los recurrentes entre infracción procesal e indefensión. Solo hay indefensión cuando se priva injustificadamente a la parte de la posibilidad de realizar alegaciones y de probar los hechos en que funda sus pretensiones, o desvirtuar aquellos en que la parte contraria funda las suyas, o se le obstaculiza de modo grave e injustificado. Y ello no ocurre con cualquier infracción de las normas procesales”.

El Tribunal Supremo desestimó íntegramente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la productora y por los autores del guión original de la serie, confirmando así el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en todos sus términos.

III. Jurisprudencia menor recaída con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 [arriba] 

Con posterioridad a la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, varias son las Audiencias Provinciales que han hecho suyo el criterio y jurisprudencia establecidos.

En este sentido, debemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) núm. 459/2021, de 30 de septiembre (ECLI:ES:APM:2021:11218). La demanda que dio origen al referido procedimiento fue interpuesta por una empresa encargada del mantenimiento de una urbanización (demandante) y la copropiedad (demandada). La controversia versaba sobre la determinación de la superficie computable para el cálculo del canon de conservación en una urbanización, incluyendo la discusión sobre si los trasteros deben ser considerados en dicho cálculo.

En primera instancia se estimó íntegramente la demanda y la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Audiencia, confirmando así la sentencia de instancia.

La cuestión que nos afecta en cuanto a la figura del testigo-perito resulta de la circunstancia alegada por la parte demandante-apelada de que la pericial de la parte demandada fue inadmitida, de conformidad con el art. 337.1 de la LEC por presentarse fuera de plazo (lo cual es incontrovertido) y, sin embargo, se propuso por la demandada y se admitió por el Juzgado la prueba en calidad de testigo-perito del perito que formuló la inadmitida pericial, aunque realmente no había presenciado los hechos con anterioridad al proceso judicial.

Además de ello, dicho perito resultó ser el primo de la propia parte y, además, sólo midió la vivienda con cinta métrica y no con láser, a pesar de manifestar lo contrario en sede judicial, y ni siquiera acertó el color de la fachada.

La Sentencia es muy diáfana y por ello nos permitimos reproducir la argumentación que realiza el Tribunal de la prueba admitida por el Juzgado del Testigo-perito:

13. B) Controversia de mediciones .- En primer lugar, la pericial auspiciada por Guadianalumpur [parte demandada-apelante] se inadmitió por intempestiva y no había lugar a subsanar el defecto de aportación por la vía de admitirla como testifical-pericial ( art. 370.4 LEC) porque el llamado como perito toma conocimiento intraprocesal de los hechos controvertidos ( art. 360 LEC) y no puede verse sometido al régimen del testigo (p. ej. art. 365 LEC). "[N]o puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos" (STS 1ª 588/2014, 22.10).

14. Luego, en cuanto a la apreciación de la prueba, no contamos con ninguna contrapericia (debidamente practicada) y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica "cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes" (SSTS 1ª 471/2018, 19.7; Pleno 1ª 141/2021, 15.3 y juris. cit.).

15. En cualquier caso, por agotar la respuesta, las operaciones periciales de los Sres. Adolfo y Luis Miguel [de la parte demandante-apelada], prima facie, se ajustan a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC). 

En el dictamen adjunto a la demanda, emitido por peritos respecto de los que no se suscita tacha, se encuentra la superficie debidamente desglosada, con detalle identificativo de la documentación de soporte ( art. 336.2 LEC) y de las operaciones periciales, arrojando un resultado muy similar al de su contrato de compraventa, que aporta la demandada en escrito de 4/12/2020.

16. Frente a esto, el certificado del Sr. Jesús Luis está desprovisto de juramento o promesa (contra art. 335.2 LEC), se limita a la vivienda y no a toda la superficie computable, es apodíctico porque no acompaña documentación justificativa y el perito identifica como instrumento utilizado la "cinta métrica", sin descripción de las operaciones de medición.

17. Considerado todo lo anterior, procede compartir la conclusión probatoria de la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso.”

Aunque el Tribunal ad quem llega a la misma conclusión sobre el fondo del asunto y valoración de las pruebas que el Juzgador a quo, es evidente que hay una fuerte censura por parte de la Audiencia Provincial a la “práctica” de algunos juzgados de primera instancia de admitir como testigo-perito lo que se pretende como prueba pericial, lo que constituiría un fraude procesal.

Así las cosas, como hemos tenido ocasión de comprobar, la Audiencia Provincial inadmite como prueba la del testigo-perito con base y fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 objeto de comentario, si bien para llegar a una solución distinta a la alcanza en aquel caso.

IV. Conclusiones [arriba] 

En conclusión, los Jueces y Tribunales se han preocupado en la práctica de definir y delimitar el contenido y alcance de la prueba del testigo-perito, sobre todo con respecto –o, por comparación con– la prueba pericial.

Como el propio Tribunal Supremo ha señalado, dicha labor no representa una cuestión meramente terminológica, sino que tiene mucha relevancia, pues se trata de evitar que, a través del testigo-perito, se practique una pericial de forma encubierta.

Así las cosas, en el caso objeto del presente comentario, parece haber cierto consenso en cuanto lo que debía haber ocurrido en el procedimiento de primera instancia: debió haberse inadmitido la declaración de D. Carlos Miguel en calidad de testigo-perito, en la medida en que no tenía conocimiento directo de los hechos, versando su declaración única y exclusivamente sobre cuestiones técnicas (en particular, de técnica jurídica).

Sentado lo anterior, cuestión distinta es discernir al análisis que a posteirori se realiza por parte de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo sobre si debía haberse hecho una valoración distinta de la prueba –análisis que competía a la Audiencia Provincial– y, en todo caso –en cuanto concierne al pronunciamiento del Tribunal Supremo–, si se habría producido una infracción procesal que hubiese causado indefensión a la contraparte.

En este plano, queremos hacer mención de dos cuestiones, a nuestro juicio, relevantes en lo que refiere el pronunciamiento del Tribunal Supremo: (i) por un lado, la relativa al análisis de la alegada indefensión que la admisión y práctica de dicha prueba hubiere podido causar a la contraparte; y (ii) por el otro –y relacionada con la anterior–, la valoración de la prueba de la declaración de D. Carlos Miguel.

(i) En cuanto a la valoración de la indefensión que habría causado la admisión de la declaración de D. Carlos Miguel:

Como hemos podido comprobar, una de las principales diferencias entre la prueba del testigo-perito y la prueba pericial se refiere a la forma y el momento de su práctica: así, en cuanto la prueba pericial, la misma se presenta por escrito (a través de un dictamen pericial) con carácter previo al acto de juicio (sin perjuicio de la posterior comparecencia del perito en el mismo); mientras que la prueba del testigo-perito se practica en el mismo acto del juicio, sin la presentación de ningún soporte escrit

Ello no es una cuestión baladí, pues el momento procesal para presentar un informe pericial es una cuestión regulada con detalle en la ley procesal civil española, no pudiéndose hacer en un momento distinto al previsto por esta.

Dicho informe se acompaña, como norma general, junto con el escrito rector (artículo 336 de la LEC); o, excepcionalmente, si concurren circunstancias que lo permitan, posteriormente, tan pronto como se disponga del mismo y, en cualquier caso, 5 días antes de la audiencia previa (en el supuesto previsto en el artículo 337 de la LEC); o, todavía más excepcionalmente, tan pronto como se disponga del mismo y, en todo caso, 5 días antes del acto del juicio (en el supuesto contemplado en el artículo 338 de la LEC).

Ello es importante, pues la admisión de una prueba pericial encubierta a través de la figura del testigo-perito (que, recordemos, declara directamente en el mismo acto del juicio) puede causar indefensión a la contraparte.

Así, a través de la declaración de este “testigo-perito” (que no es tal) pueden alegarse cuestiones técnicas que no han sido aducidas con anterioridad y con respecto las cuales, por consiguiente, la contraparte no ha tenido ocasión de pronunciarse ni de proponer prueba al respecto.

De hecho, ello ocurrió en el caso objeto de comentario, en el que se admitió y practicó una pericial, cuyo objeto era interpretar el concepto “formato” de una obra audiovisual. Si bien, al hacerse bajo el paraguas de la figura del “testigo-perito”, la contraparte no tuvo la oportunidad de proponer una prueba pericial que pudiese rebatir esta cuestión, más allá de las alegaciones que pudiere haber hecho en su escrito rector4.

En nuestra opinión, lo anterior causa per se un perjuicio, pues se privó a la parte contraria de valorar la aportación y proposición de una prueba pericial con una valoración alternativa a la de D. Carlos Miguel. Si bien cabe señalar que también es cierto que la parte contraria tuvo ocasión de valorar esta prueba en fase de conclusiones.

No obstante, el Tribunal Supremo concluyó que la admisión y práctica de la pericial encubierta no habría causado indefensión alguna, en la medida en que la prueba del “testigo-perito” D. Carlos Miguel fue irrelevante en la determinación del fallo de la sentencia, al versar sobre cuestiones jurídicas. Ello nos conduce al siguiente punto: la valoración de la prueba del testigo-perito.

(ii) En particular, en relación con la valoración (o ausencia de la misma) de la prueba del “testigo-perito” (o, mejor dicho, del perito):

Como hemos anticipado, tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Supremo concluyeron que la admisión y práctica de la prueba de D. Carlos Miguel no habría causado indefensión porque la misma habría versado sobre cuestiones jurídicas.

En este sentido, el Tribunal Supremo señala que no se admite la prueba sobre cuestiones jurídicas (salvo que se trate costumbre o derecho extranjero), y cita a estos efectos el artículo 281.1 de la LEC5.

Al respecto, cabe señalar que el referido artículo establece que serán objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda, así como el derecho extranjero y la costumbre –salvo que las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido–.

No obstante, el citado artículo no contiene ninguna prohibición expresa de aportar prueba sobre el derecho aplicable.

Pese a que el conocimiento y aplicación del Derecho compete a los Jueces y Tribunales –con amplios conocimientos en la materia–, en la práctica hay ciertos casos (en los que se requiere una expertise muy concreta y/o un conocimiento sectorial específico), en los que es habitual que se proponga y admita la práctica de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas. Ello lo vemos sobre todo en casos relativos a cuestiones que versan sobre propiedad industrial e intelectual.

Por ende, no es de extrañar que, en los procedimientos seguidos en primera instancia, aunque de forma excepcional y para materias muy específicas, pueda proponerse prueba pericial que verse sobre alguna cuestión jurídica específica.

Como es lógico, dicha prueba, aunque corresponda al ámbito de conocimiento del Juez o Tribunal, puede (y, de hecho, es la voluntad de su práctica) coadyuvar a que éste se forme una opinión sobre la materia objeto del litigio, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia el Juez o Tribunal se base en su leal saber y entender.

En otras palabras: en nuestra opinión, una prueba pericial técnico-jurídica tiene al menos el potencial de influir, aunque sea indirectamente, en la decisión del Juez o Tribunal.

Teniendo en cuenta lo anterior: aunque la sentencia del Juzgado de primera instancia no se base de forma directa en la declaración testifical de D. Carlos Miguel, ¿realmente ésta fue irrelevante? Dicho de otro modo, ¿el Juzgador de instancia ignoró por completo las declaraciones del testigo-perito propuesto por la parte demandada?

A nuestro modo de ver, solo respondiendo con total certeza en sentido afirmativo a la anterior cuestión puede llegarse a la conclusión –alcanzada por el Tribunal Supremo– de que no se habría causado indefensión a la contraparte.

 

Bibliografía [arriba] 

Anna Queral Carbonell y Yolanda Ríos López, «Testigo interrogado. Especial consideración del testigo perito», en Estudios prácticos sobre los medios de prueba» (2008), págs. 219-248.

Departamento Jurídico de Sepín Proceso Civil, La controvertida figura del testigo-perito, Sepín, Octubre de 2019, ISBN 978-84-1333-368-7.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) núm. 115/2019, de 12 de marzo (ECLI:ES:APM:2019:3428).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) núm. 459/2021, de 30 de septiembre (ECLI:ES:APM:2021:11218).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) núm. 472/2010, de 10 de diciembre (ECLI:ES:APT:2010:1266).

 

 

 

Notas [arriba] 

* Graduado en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra, Máster en Abogacía por la Barcelona School of Management y Posgrado en Derecho Diplomático y Consular por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona. Experiencia laboral principalmente en derecho procesal civil y mercantil en despachos medianos y boutiques legales de Barcelona. Miembro Vocal del Comité Ejecutivo del Grupo de la Abogacía Joven del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona y miembro del Consejo Asesor del Observatorio de Derechos de las Personas del mismo Colegio. Publicación en la revista jurídica La Ley y participación en conferencias en materia de derecho probatorio. Alexandre Pons Abella es abogado en Domènech Delsors Advocats & Associats, Barcelona, España, apons@domenech-advocats.com

** Graduada en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra, Máster en Abogacía por la Barcelona School of Management y Máster Avanzado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Pompeu Fabra. Experiencia laboral principalmente en departamentos de litigación y arbitraje de grandes y medianos despachos, y también en asesoramiento interno de empresa. Miembro Vocal del Comité Ejecutivo del Grupo de la Abogacía Joven del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona y miembro de la Sección de Derecho Civil del mismo Colegio. Publicación en la revista jurídica La Ley y participación en conferencias en materia de derecho probatorio. Marina Ferrer Soler es abogada en Toda & Nel-lo, Barcelona, España, marina.ferrer@todanelo.com

1Véase, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) núm. 115/2019, de 12 de marzo (ECLI:ES:APM:2019:3428).

2A título ilustrativo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 588/2014, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2014:4623); o la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) núm. 472/2010, de 10 de diciembre (ECLI:ES:APT:2010:1266).

3Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) núm. 472/2010, de 10 de diciembre (ECLI:ES:APT:2010:1266), en interpretación del artículo 376 de la LEC, relativo a la “Valoración de las declaraciones de testigos”.

4Estos autores no han tenido acceso a los escritos rectores de las partes en el caso objeto de comentario, por lo que la inclusión de alegaciones relativas a la interpretación del concepto “formato” de una obra audiovisual en el escrito rector es una suposición.

5Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”.