¿De qué hablamos cuando hablamos de "internacionalidad"? El artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina (y más), a propósito del caso "Corrosión Industrial c. Duro Felguera"
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Citados
Ley 27449 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional Artículo 3 (Argentina - Nacional)
El 26 de mayo de 2022, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate-Campana (“Cámara”) dictó sentencia en el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera[4]. Allí, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Duro Felguera y confirmó la sentencia del Juzgado Civil y Comercial N°4 de Zárate-Campana (“Juzgado”), mediante la cual se había declarado competente pese a la existencia de un acuerdo arbitral entre las partes.
Lo interesante de este caso, en lo que respecta al arbitraje comercial internacional, radica principalmente en las conclusiones que extrajo el Juzgado de una parte del acuerdo arbitral: la estipulación “arbitraje de derecho de acuerdo [con] las Reglas de la Cámara Internacional de Comercio [sic[5]]”.
Esta estipulación, como razonó el Juzgado, ¿consagraba la intervención de un “tribunal arbitral internacional”, en lugar de un “tribunal arbitral nacional”? ¿Y acaso ello podría haber dado lugar a un arbitraje comercial “internacional”, si no fuera porque el Juzgado, primero, interpretó que había existido un abuso del derecho?[6]
Estos interrogantes que deja sobrevolando la sentencia del Juzgado, rubricados por el silencio de la Cámara (quien no se pronunció al respecto), convocan a repasar el ámbito de aplicación material de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina (“LACI”) y, en particular, cuáles son los criterios que establece para que exista un arbitraje comercial internacional. O bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de “internacionalidad”?
2.- Resumen del caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera[arriba]
Corrosión Industrial presentó una demanda contra Duro Felguera para el cobro de US$248.749,83 y $3.629.375, en relación con determinados trabajos de limpieza y suministros realizados en la Central Termoeléctrica Luján (Provincia de Buenos Aires). Para respaldar su reclamo, Corrosión Industrial adjuntó facturas y notas de crédito.
Al contestar demanda, Duro Felguera planteó –entre otras cosas– una excepción de incompetencia en virtud de un acuerdo arbitral entre las partes.
Para ello, primero explicó que había subcontratado a Corrosión Industrial para la ejecución de determinadas obligaciones asumidas frente a su comitente (Stoneway Capital Corporation y Araucaria Energy S.A.), tanto en la Central Termoeléctrica Luján, como en la Central Termoeléctrica Matheu (también de la Provincia de Buenos Aires)[7]. En este contexto, advirtió que las facturas y notas de crédito de Corrosión Industrial se vinculaban con una serie de ofertas/contratos que contenían la siguiente cláusula arbitral:
Resolución de disputas.- Las partes, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, acuerdan someter expresa y exclusivamente todas las diferencias o conflictos que pudieran surgir con relación [a la] presente Oferta a arbitraje de derecho de acuerdo [con] las Reglas de la Cámara Internacional de Comercio [sic[8]] (Reglas ICC). La sede del arbitraje será [la] Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). El idioma será español.
El Juzgado, a pesar de la existencia de este acuerdo arbitral, rechazó la excepción de incompetencia planteada por Duro Felguera. ¿Por qué?
El Juzgado entendió que las cláusulas arbitrales incluidas en estas ofertas/contratos no resultaban operativas, ya que se encontraban subsumidas en el supuesto del artículo 1651, inciso d, del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), que excluye del arbitraje a “los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto”[9]. Si bien el Juzgado reconoció que debía admitirse la operatividad de las cláusulas arbitrales en los contratos de adhesión “en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público”[10], luego entendió (y aquí viene la parte más interesante) que en este caso sí existía “una situación abusiva”.
Según el Juzgado, esta situación abusiva se verificaba en el caso porque
(…) ambas partes [tenían] sede en el país y el objeto de los contratos fueron (…) realizados en la República Argentina, [por] lo que disponer la intervención de un tribunal arbitral internacional para dirimir las controversias, aunque aquel luego pueda constituirse ad-hoc en el país, [parecía] irrazonable y estar fuera de las costumbres mercantiles, ya que [implicaba] asumir costos desproporcionados que obstaculizarían el reconocimiento del derecho, cuando, en todo caso, bien podría haberse estipulado una cláusula compromisoria en favor de un tribunal arbitral nacional.
Además, el Juzgado observó que Corrosión Industrial era “una SRL de origen nacional, mientras que [Duro Felguera] se [trataba] de una S.A., aunque constituida en Argentina, de fuerte vinculación extranjera”.
Duro Felguera apeló esta sentencia del Juzgado.
Entre otras cosas, Duro Felguera manifestó que “no alcanza[ba] a comprender a qué intenta[ba] referirse el [Juzgado] con el término ‘tribunal arbitral internacional’”. Con ciertos ánimos pedagógicos, Duro Felguera explicó
(…) que [el] sistema jurídico [argentino] distingue entre un ‘tribunal arbitral extranjero’[,] que es aquel que tiene su sede fuera de la República Argentina[,] y un ‘tribunal arbitral nacional’[,] que es aquel cuya sede se halla en el país”. A su vez, indicó que “[el] derecho [argentino] introdujo una distinción entre un ‘arbitraje comercial internacional’, que es aquel en el que se [presenta] alguna de las condiciones del artículo 3 de [la LACI] y[,] con carácter residual, un arbitraje nacional o doméstico, que se [presenta] cuando el arbitraje no [tiene] alguna de las características del artículo 3 de la [LACI].
A partir de lo anterior, Duro Felguera sostuvo que
(…) el arbitraje convenido por las partes (…) [era] un arbitraje nacional o doméstico[,] pues siguiendo los lineamientos del (…) artículo 3 de la [LACI] a) ellas tenían a la fecha de convenir la cláusula arbitral (y [seguían] manteniendo) sus establecimientos en la Argentina; b) la sede del arbitraje (Buenos Aires) no [estaba] fuera del Estado donde ellas [tenían] sus establecimientos (Argentina), [y] c) el lugar de cumplimiento de los contratos o el [lugar] con el cual el objeto del litigio [tenía] una relación más estrecha no [estaba] fuera del Estado donde ellas [tenían] sus establecimientos (Argentina).
Por lo tanto, concluyó que “el arbitraje convenido (…) [era] un arbitraje nacional o doméstico (…) o[,] si se quiere[, estaría] a cargo de un [tribunal arbitral nacional]”.
Sumado a ello, Duro Felguera advirtió que
(…) no [era] correcta la apreciación del [Juzgado], en cuanto [a] que la cláusula arbitral [resultaba] irrazonable y fuera de las costumbres mercantiles, en tanto (…) son numerosos los ejemplos de contratos entre sociedades comerciales en [los] que se conviene un arbitraje CCI con sede en la República Argentina, con sustento en el ejercicio válido de la autonomía de la voluntad.
También remarcó que
(…) la afirmación del [Juzgado] en cuanto a los gastos desproporcionados que insumiría este tipo de solución de controversia (…) no se [encontraba] probado (…) y que[,] en todo caso, eso fue evaluado por [Corrosión Industrial] al momento de dar su consentimiento.
Corrosión Industrial contestó esta apelación y solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
En cuanto a la excepción de incompetencia, Corrosión Industrial planteó que Duro Felguera fue “la que [introdujo] a [este proceso] los documentos [que refieren] (…) a la cláusula arbitral, pero que en modo alguno [eran] la base del reclamo”. Además, sostuvo que Duro Felguera incluyó estas mismas cláusulas arbitrales en otros contratos celebrados con terceros “con el único fin de obstruir el camino para el cobro de lo que adeuda”; y reiteró que Duro Felguera “es una empresa con accionistas extranjeros”, mientras que ella “es una PYME local”[11].
La Cámara desestimó el recurso de apelación presentado por Duro Felguera y confirmó la sentencia (y competencia) del Juzgado.
Sin detenerse en las conclusiones del Juzgado relacionadas con el abuso, a partir de la (alegada) existencia de un “tribunal arbitral internacional”, en lugar de un “tribunal arbitral nacional”, la Cámara remarcó que la demanda se presentó para el cobro de facturas –“independientes de los contrato[s] base”– y que la competencia arbitral solo “se contempló para los conflictos suscitados en la ejecución del contrato”, que ya se encontraba agotado.
Ahora bien, ¿las partes habían pactado un arbitraje comercial internacional, como pareciera haber insinuado el Juzgado? ¿O acaso las partes habían pactado un arbitraje comercial “doméstico” o interno, a cargo de un “tribunal arbitral nacional”, como sostuvo Duro Felguera? ¿Qué dice (y qué no dice) la LACI al respecto?
Existe un amplio abanico de elementos extranjeros con vocación de internacionalizar un caso arbitral: desde el lugar de cumplimiento del contrato, hasta el domicilio o nacionalidad de alguna de las partes[12].
Las normativas arbitrales (como la LACI) necesariamente deben seleccionar, recortar, establecer. Decir, en este ámbito, qué entienden por “internacional” o, mejor dicho, qué es “internacional” para ellas. En este ejercicio, encarnan a Humpty Dumpty: “cuando utilizo una palabra [aquí, ‘internacional’] significa lo que yo decido que signifique, ni más, ni menos”. Y esta determinación, tal como sucede con Alicia, puede avivar críticas o cuestionamientos: ya sea enfocados en la selección propiamente dicha (por ejemplo, ¿es realmente “internacional” un arbitraje sin más elementos extranjeros que su sede?) o en los alcances de esa selección: en ese “ni más, ni menos”. Es decir, ¿hasta qué punto el derecho es el contenido de la norma, lo que está circunscripto en ella? ¿Qué margen de apreciación, o acaso determinación, tienen los jueces o árbitros? ¿En qué casos, si no es en todos?
La CNUDMI reconoció la “difícil” y “compleja” tarea que enfrentaban a comienzos de la década del 80’ para delimitar, a priori, qué debía entenderse por un arbitraje comercial “internacional”[13]. Finalmente, llegó a un consenso, la Ley Modelo se aprobó en 1985[14] y su artículo 1.3 siguió un enfoque objetivo, amplio y combinado, inspirado en la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961 y en la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980[15].
La LACI replicó, con algunas salvedades, lo resuelto por la Ley Modelo[16]. El artículo 1 de la LACI establece que “se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina”[17]. Luego, su artículo 3 reconoce cuáles son, a su criterio, los tres grandes supuestos de “internacionalidad”.
El artículo 3, inciso a, de la LACI: establecimiento (o residencia habitual) de las partes en diferentes Estados
Primero, el artículo 3, inciso a, de la LACI establece que un arbitraje es “internacional” si “[l]as partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes”.
El artículo 4 de la LACI agrega que “[s]i alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje” (inciso a); y que “[s]i una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual” (inciso b).
Este es el principal criterio de la LACI para calificar a un arbitraje como “internacional”: el establecimiento o la residencia habitual de las partes, ya sean personas jurídicas (en el primer supuesto) o personas humanas (en el segundo supuesto). Ahora bien, ¿qué se entiende por “establecimiento” y qué se entiende por “residencia habitual”?
En cuanto al “establecimiento”, la LACI no cuenta con una calificación autónoma o autárquica. Sin embargo, algunos autores entienden que esta puede construirse a partir de los artículos 118-124 de la Ley General de Sociedades argentina, que llevarían al domicilio principal, a la sede, a la sucursal, a la agencia y/o a cualquier otro tipo de representación permanente de la persona jurídica en el que se ejerza una actividad habitual de los actos comprendidos en su objeto[18].
Si se considerara la transnacionalidad del arbitraje, junto con lo dispuesto en el artículo 7, inciso g, de la LACI, también podría encontrarse una delimitación del concepto de “establecimiento” (o “place of business”, en inglés) fuera del ordenamiento jurídico argentino.
En cuanto a la “residencia habitual”, la LACI tampoco cuenta con una calificación autónoma o autárquica. Sin embargo, el artículo 2613 del CCCN expresamente reconoce que la “residencia habitual” se encuentra en “el Estado en que [la persona humana] vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado”.
En el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, el Juzgado advirtió que Corrosión Industrial era “una SRL de origen nacional, mientras que [Duro Felguera] se [trataba] de una S.A. (…) de fuerte vinculación extranjera”. Con la misma lógica, Corrosión Industrial sostuvo que ella era “una PYME local”, mientras que Duro Felguera era “una empresa con accionistas extranjeros”. Sin embargo, ninguna cuestionó que los establecimientos de las partes se encontraran en Argentina. Por lo contrario, el Juzgado reconoció que Duro Felguera fue “constituida en Argentina” y que “ambas partes [tenían] sede en el país”. Esto fue confirmado por Duro Felguera: las partes “tenían a la fecha de convenir la cláusula arbitral (y [seguían] manteniendo[19]) sus establecimientos en la Argentina”. En consecuencia, no se verifica este primer supuesto de “internacionalidad” previsto en el artículo 3, inciso a, de la LACI.
El artículo 3, inciso b (I), de la LACI: lugar del arbitraje fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos
El artículo 3, inciso b (I), de la LACI establece que un arbitraje también es “internacional” si “[e]l lugar del arbitraje [está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos], si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje”.
Este artículo, que amplía el horizonte de la “internacionalidad”, abre dos grandes interrogantes. Por un lado, qué se entiende por “lugar del arbitraje” y, sobre todo, en qué medida este elemento –por sí solo– puede impactar en la “internacionalidad” de un arbitraje. Por otro lado, qué supuestos incluye (y excluye) la última referencia de este artículo (“determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje”).
En cuanto al “lugar del arbitraje”, no hay dudas de que se refiere a la “sede”. O a lo que Emmanuel Gaillard llamó “[el lugar que] recibe un arbitraje en sus hoteles o sus centros de convenciones”[20].
Pero esta última visión “reduccionista” de la sede deja sembrada una duda: entones, conforme al artículo 3, inciso b (I), de la LACI, ¿la mera elección de la sede arbitral en otro Estado internacionaliza el arbitraje, aun cuando el lugar de establecimiento de las partes esté en el mismo Estado y la controversia no tenga más elementos extranjeros?[21] Y aquí es donde resuenan las palabras Humpty Dumpty: cuando la LACI dice que “[u]n arbitraje es internacional si (…) [u]no de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos”, y reconoce que uno de esos lugares es “[e]l lugar del arbitraje”, ¿significa eso, ni más, ni menos, o admite excepciones que no se encuentran “escritas” allí?
Al respecto, se distinguieron dos escenarios posibles, según si la sede se encontrara en Argentina o en el exterior[22]:
Primer escenario: si la sede se encontrara en Argentina, no se discute la posibilidad de que un caso vinculado exclusivamente al territorio de un país extranjero (es decir, un caso que sería absolutamente interno de ese país para el derecho argentino) quede sometido a un tribunal arbitral con sede en Argentina, conforme a los artículos 2 y 3, inciso b (I), de la LACI. Las razones: no se afectarían “los intereses nacionales en preservar [la] jurisdicción [argentina] para los casos (…) [‘]propios[’]” y beneficiaría “al país (…) como sede”[23].
Segundo escenario: si la sede se encontrara en el exterior, en un caso absolutamente interno argentino, se dice que este “supuesto de internacionalidad subjetiva (…) no [se admitiría]”[24]. El hecho de que no se “admitiría” pareciera querer decir que, si bien no impediría que las partes determinen la “internacionalidad” del arbitraje con la sola fijación de la sede en el exterior, ni tampoco impediría que un laudo fuese dictado en aquellas condiciones, las partes podrían tener inconvenientes al momento de reconocer y/o ejecutar ese laudo arbitral en Argentina, conforme a los artículos 5, 104, inciso b (I), y 107 de la LACI[25]. Diego P. Fernández Arroyo cuestiona esto último en base a los artículos 104, incisos a (I) y b (I), y 11 de la LACI[26].
En cuanto a la última referencia del artículo 3, inciso b (I), de la LACI (“determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje”), también se plantea si excluye (o no) el supuesto de la sede fijada por el tribunal o la institución arbitral, especialmente cuando dicha facultad se deriva del acuerdo arbitral.
Este interrogante, en el seno del Grupo de Trabajo II de la CNUDMI, dio lugar a posiciones encontradas[27]. Frente a ello, Howard M. Holtzmann y Joseph Neuhaus sugieren una solución. Si la facultad del tribunal arbitral para fijar la sede del arbitraje se derivara del acuerdo de arbitraje o del reglamento de arbitraje aplicable, entonces entraría dentro del artículo 3, inciso b (I), de la LACI. Si esta facultad se derivara de otra disposición legal aplicable (por ejemplo, el artículo 65 de la LACI), no. De lo contrario, ¿qué sentido tendría esa última referencia contemplada en el artículo 3, inciso b (I), de la LACI?[28]
En el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, surge de la cláusula arbitral acordada por las partes que “[l]a sede del arbitraje [sería la] Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina)”. Duro Felguera precisó que “la sede del arbitraje (Buenos Aires) no [estaba] fuera del Estado donde ellas [tenían] sus establecimientos (Argentina)”. Finalmente, el Juzgado pareció querer referirse a esto cuando sostuvo que el tribunal arbitral podría “constituirse ad-hoc en el país”[29]. Nada de esto fue controvertido por Corrosión Industrial. Por lo tanto, tampoco se verifica este segundo supuesto de “internacionalidad” previsto en el artículo 3, inciso b (I), de la LACI.
El artículo 3, inciso b (II), de la LACI: lugar de cumplimiento de las obligaciones, o lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos
Finalmente, el artículo 3, inciso b (II), de la LACI establece que un arbitraje es “internacional” si “[e]l lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha [está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos]”.
Ahora bien, ¿qué significa “el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones”? ¿Y qué debe entenderse por el lugar “con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha”? Solo pareciera existir una certeza: la ambigüedad de ambos términos.
Por ejemplo, Antonio Boggiano advierte que, en una compraventa (o en cualquier otro contrato sinalagmático), no siempre es fácil determinar el “lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones”[30]. Adriana Dreyzin de Klor agrega que los “vínculos más estrechos” representan un “concepto esquivo plausible de diversos significados que no puede interpretarse solo atendiendo a índices de proximidad estrictamente geográficos” (como el domicilio o la residencia habitual de las partes, el lugar de celebración o ejecución del contrato, o el lugar de situación de los bienes objeto del negocio). Además, esta autora señala que el alcance de los vínculos más estrechos depende “del grado de vinculación jurídica y económica que ameriten en función de un contrato en particular” y, en consecuencia, “la influencia puede variar en relación con el tipo de contrato y su naturaleza”[31].
A raíz de ello, estos dos términos deben analizarse caso por caso, considerando todas las particularidades que los atraviesan. Por ejemplo, ¿existe uno o más contratos con relación a la disputa? En su caso, ¿qué tipos de contratos? ¿Y qué tipos de obligaciones?
En el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, no parece controvertido que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones de las partes, como el lugar con el cual el objeto del litigio tenía su relación más estrecha, apuntaban hacia Argentina, más precisamente hacia la Provincia de Buenos Aires. Esto fue reconocido por el Juzgado (“el objeto de los contratos fueron trabajos realizados en la República Argentina”), así como por Duro Felguera (“el lugar de cumplimiento de los contratos o el [lugar] con el cual el objeto del litigio [tenía] una relación más estrecha no [estaba] fuera del Estado donde [las partes tenían] sus establecimientos”, es decir, Argentina)[32]. Ni Corrosión Industrial ni la Cámara controvirtieron esto. Por lo contrario, ambos confirmaron que el cumplimiento de la obra en Buenos Aires (Argentina) se había cumplido y que solo restaba el pago de las facturas reclamadas en este caso. En consecuencia, tampoco se verifica este tercer supuesto de “internacionalidad” previsto en el artículo 3, inciso b (II), de la LACI.
En síntesis, en el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, los establecimientos de las partes se encontraban en Argentina (artículo 3, inciso a, de la LACI); la sede del arbitraje se había fijado en Buenos Aires, Argentina (artículo 3, inciso b (I), de la LACI); y el lugar de cumplimiento del contrato, así como el lugar con el cual el objeto del litigio tenía su relación más estrecha, también era Buenos Aires, Argentina (artículo 3, inciso b (II), de la LACI). En otras palabras, todos los elementos del caso direccionaban unísonamente hacia Argentina y, por lo tanto, no se había pactado un arbitraje comercial internacional conforme a la LACI.
¿Y el carácter “internacional” del tribunal arbitral y/o de la institución administradora del arbitraje? Algunas (breves) reflexiones antes de concluir
El Juzgado, a pesar de lo anterior, razonó que las partes habían pactado la intervención de un “tribunal arbitral internacional”, en lugar de un “tribunal arbitral nacional”. ¿Ello fue así? En su caso, ¿este tribunal se hubiera constituido “ad-hoc” en Argentina? Finalmente, ¿ello hubiera atentado contra las “costumbres mercantiles” y la “practicidad”?
4.- El “tribunal arbitral internacional” a partir de la elección de la CCI [arriba]
El Juzgado, para declararse competente en el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, concluyó –entre otras cosas– que las partes habían pactado la intervención de un “tribunal arbitral internacional”, en lugar de un “tribunal arbitral nacional”. Para ello, el Juzgado pareciera haberse basado en la referencia a “las Reglas de la Cámara Internacional de Comercio [sic[33]]” contenida en el acuerdo arbitral. Sin embargo, Duro Felguera contestó que se había pactado un “tribunal arbitral nacional”. ¿Qué hay de cierto en todo ello?
Tanto en la LACI, como en la Ley Modelo, lo “internacional” se circunscribe únicamente al arbitraje comercial. No al tribunal[34]. En el CCCN, se pueden encontrar referencias a “jurisdicción internacional” (artículos 2601 y 2602), “competencia internacional” (artículo 2603, inciso b), “jueces extranjeros” (artículos 2603, incisos b y c, 2604 y 2612) y “autoridades jurisdiccionales extranjeras” (artículo 2612), pero no a “tribunales internacionales”. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”), también se pueden encontrar referencias a “jueces extranjeros” o “árbitros que actúen fuera de la República” (artículo 1), “autoridades judiciales extranjeras” (artículo 132), “tribunales extranjeros” (artículos 517 y 518) y “sentencias extranjeras” (artículo 519), pero tampoco a “tribunales internacionales”[35].
En este caso, el hecho de que se haya acordado el Reglamento de Arbitraje de la CCI sugiere directamente la existencia de una institución “internacional” o de una “entidad extranjera” (en los términos del artículo 1657 del CCCN). A partir de ella, también podría pensarse en la intervención de un tribunal “internacional”, ya sea por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI (quien no resuelve por sí misma las controversias, sino que administra su resolución) o por el tribunal arbitral que intervendría especialmente en el caso[36]. En cualquier supuesto, ello no podría internacionalizar un arbitraje comercial bajo la LACI.
5.- El “tribunal arbitral internacional” y su constitución “ad-hoc” en Argentina [arriba]
El Juzgado también reconoció que este “tribunal arbitral internacional” podía “constituirse ad-hoc [en Argentina]”. Esta conclusión del Juzgado pareciera desprenderse de la elección de la “Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina)” como sede arbitral. Dos aclaraciones.
Primero, suele distinguirse al arbitraje “institucional” (en el que el arbitraje es administrado por una institución arbitral), del arbitraje “ad-hoc” (en el que el arbitraje es “diseñado” por las partes, sin la intervención directa de una institución arbitral). Las partes del caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera pactaron un arbitraje institucional a partir de la elección del Reglamento de Arbitraje de la CCI en su acuerdo arbitral. Si bien es cierto que este tribunal arbitral se habría constituido particularmente para este caso (de allí que podría hablarse de un tribunal “ad-hoc”), también debe notarse que lo habría hecho en el marco de un arbitraje institucional (en este caso, bajo el Reglamento de Arbitraje de la CCI[37]) y no en el marco de un arbitraje o procedimiento ad-hoc.
Segundo, el hecho de que las partes hayan acordado que la sede del arbitraje fuera la “Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina)” no significa que el tribunal se hubiera constituido físicamente en Argentina: la sede del arbitraje es un concepto predominantemente jurídico y no físico, geográfico o territorial. Como lo reconoce el artículo 66 de la LACI, así como los artículos 18.2 y 18.3 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, la elección de la sede no determina el lugar donde necesariamente deban llevarse a cabo los actos procesales de un arbitraje. Sin perjuicio de ello, la elección de la sede sí produce importantes efectos jurídicos[38].
El “tribunal arbitral internacional”, entre las “costumbres mercantiles” y la practicidad
Finalmente, el Juzgado señaló que pactar un “tribunal arbitral internacional” (es decir, a la CCI como entidad administradora del arbitraje) en un caso “doméstico” o interno estaba “fuera de las costumbres mercantiles, ya que implica asumir costos desproporcionados que obstaculizarían el reconocimiento del derecho en el país”. ¿Ello es así?
Antes que nada, vale señalar que es posible pactar un arbitraje “doméstico” o interno administrado por la CCI, como hicieron Corrosión Industrial y Duro Felguera. Por un lado, el artículo 1657 del CCCN (que solo regula los arbitrajes “domésticos” o internos) reconoce que “[l]as partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean”. Por otro lado, a partir del silencio del Reglamento de Arbitraje de la CCI[39], se entiende pacíficamente que esta institución también se encuentra facultada para administrar casos “domésticos” o internos.
Como sintetizan Eric Schwartz e Yves Derains,
Durante muchos años, la política de la Corte [de la CCI] fue no aceptar arbitrajes a menos que fueran de ‘naturaleza internacional’ (…). Sin embargo, a lo largo de la década de 1970, la Corte aceptó de vez en cuando casos que no eran necesariamente de carácter internacional, y tras el intento de una parte (que finalmente no prosperó) de anular un laudo de la CCI alegando que el arbitraje no era ‘internacional’, la Corte incluyó en el Reglamento Interno que publicó por primera vez en 1980 (…) una disposición que reconocía expresamente su voluntad de aceptar la competencia sobre casos de naturaleza no internacional. (…) [A]hora está claro que, aunque la vocación de la Corte de la CCI es primordialmente internacional, no se rechazarán los arbitrajes si las partes de un contrato no internacional prevén el arbitraje de la CCI[40].
Según las últimas estadísticas públicas de la CCI (2020), “las partes han elegido cada vez más a la CCI para sus controversias internacionales, así como para la resolución de sus controversias regionales y nacionales”. En particular,
En 2020, los litigios entre partes de la misma nacionalidad representaron el 31% de todos los casos registrados (frente al 25% en 2019)” y “partes de hasta 78 países remitieron sus controversias nacionales a arbitraje CCI, siendo los cinco primeros países Estados Unidos (30 casos), Brasil (29 casos), México (20 casos), EAU (17 casos), y España e India (13 casos cada uno)[41].
Estos datos fueron consistentes durante los años 2017-2021[42]:
En cualquier caso, pactar un arbitraje comercial institucional bajo el Reglamento de Arbitraje de la CCI no pareciera ser tan desacertado para disputas “domésticas” o internas como la que se presentó en el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera. Se debe tener en cuenta que, para este tipo de arbitrajes, es posible acordar la aplicación de las Reglas de Procedimiento Abreviado de la CCI, ya sea en la cláusula arbitral o en un acuerdo posterior entre las partes, siempre que la cuantía de la controversia no supere los US$2.000.000 (si el acuerdo de arbitraje bajo el Reglamento fue concluido antes del 1º de enero de 2021) o los US$3.000.000 (si el acuerdo de arbitraje bajo el Reglamento fue concluido a partir del 1º de enero de 2021)[43]. Alternativamente, algunas instituciones arbitrales locales también podrían ofrecer soluciones eficaces.
A partir del caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, se ha visto que la LACI reconoce tres grandes supuestos de internacionalidad: (i) que los establecimientos de las partes se encuentren en diferentes Estados (artículo 3, inciso a, de la LACI); (ii) que la sede del arbitraje se haya fijado fijado fuera del lugar donde las partes tienen sus establecimientos (artículo 3, inciso b (I), de la LACI); y (iii) que el lugar de cumplimiento del contrato, o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene su relación más estrecha, se encuentre fuera del lugar donde las partes tienen sus establecimientos (artículo 3, inciso b (II), de la LACI). También se ha visto que, en el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera, no se verificaba ninguno de estos tres supuestos previstos en la LACI.
Pero el caso Corrosión Industrial c. Duro Felguera presenta algunas particularidades adicionales que invitan a pensar fuera de los márgenes de este artículo. Por ejemplo, ¿está bien que la LACI haya reconocido estos tres grandes supuestos de internacionalidad y no más? ¿Qué lugar les cabe a las instituciones arbitrales “internacionales” o “extranjeras” frente a casos “domésticos” o internos? ¿Su interacción conlleva per se un abuso del derecho, susceptible de encuadrarse dentro del artículo 1651, inciso d, del CCCN? ¿O acaso debe primar la autonomía de la voluntad de las partes? En cualquier caso, ¿es conveniente pactar un arbitraje institucional CCI (o administrado por cualquier otra institución “internacional” o “extranjera”) en un caso “doméstico”, sencillo y de poco monto? ¿Impacta, en este análisis, la existencia de un procedimiento de arbitraje abreviado (como el de la CCI)?
[1] Las opiniones expresadas en este artículo son de sus autores y no representan necesariamente las opiniones de las organizaciones profesionales o académicas a las que a los autores pertenecen, ni tampoco las de sus clientes. Los autores agradecen a Katherine González Arrocha y a Sylvie Picard Renaut de la CCI por la información brindada para la elaboración de este artículo.
[2] Guillermo Argerich es profesor de Derecho internacional privado y Arbitraje comercial en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. También es consultor en asuntos relacionados con el derecho del comercio internacional y el arbitraje comercial internacional.
[3] Juan Jorge es docente de Derecho internacional privado y Arbitraje comercial en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. A su vez, es asociado en el equipo de arbitrajes internacionales de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP
[4] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate-Campana, “Corrosión Industrial Mantenimientos y Servicios Ambientales S.R.L. c. Duro Felguera S.A. s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, 26 de mayo de 2022. Publicada en el Número 10 de la Revista Argentina de Arbitraje (diciembre de 2022). Disponible en: https://ijedit ores.com/. Todas las referencias (textuales o no) incluidas en este artículo sobre Corrosión Industrial c. Duro Felguera corresponden a esta sentencia de la Cámara del 26 de mayo de 2022, que incluyó un historial procesal del caso, junto con una síntesis de la sentencia del Juzgado y de las presentaciones ulteriores de las partes. A los fines de facilitar la lectura de este artículo, todas estas referencias de la Cámara se toman como ciertas.
[5] La referencia correcta es Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
[6] Si bien el Juzgado no afirmó expresamente que las partes pactaron un arbitraje comercial internacional, esta idea atraviesa toda la sentencia por el contraste que plantea recurrentemente entre lo “internacional” o “extranjero” y lo “nacional” o “local” (por ejemplo, “tribunal arbitral internacional” y “tribunal arbitral nacional”; “SRL de origen nacional” y “S.A. (…) de fuerte vinculación extranjera”; etc.). Esto explica por qué Duro Felguera estructuró gran parte de su apelación a partir de la distinción entre un arbitraje comercial internacional y un arbitraje comercial nacional en Argentina.
[7] El 23 de diciembre de 2021, Duro Felguera informó ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de España haber celebrado un acuerdo transaccional con Stoneway Capital Corporation y Araucaria Energy S.A., por el cual esta última “se [comprometió] a pagar, dentro de los 2 días hábiles siguientes (…), la cantidad de [US$]10 (…) por las reclamaciones de DF Mompresa, S.A.U. y Duro Felguera Argentina, S.A.”. Según esta comunicación de Duro Felguera, el acuerdo transaccional se habría celebrado en el marco del arbitraje CCI No. 24693/JPA, “interpuesto en agosto de 2019 por las sociedades del Grupo Duro Felguera, DF Mompresa, S.A.U. y Duro Felguera Argentina, S.A. contra Stoneway Capital Corporation y Araucaria Energy S.A.”, con relación a “controversias relativas a los contratos EPC suscritos entre las partes en noviembre de 2016 para la ingeniería, procura, construcción, puesta en marcha y puesta en servicio de dos centrales eléctricas de turbinas de gas de ciclo simple en los municipios de Luján y Matheu de la provincia de Buenos Aires en Argentina”. Duro Felguera también informó que este acuerdo transaccional habría sido ratificado el 22 de diciembre de 2021 por el “United States Bankruptcy Court for the Southern District of New York”. Ver Duro Felguera, “Otra Información Relevante”, Portal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (España), 2021. Disponible en: https://www.cnmv.es /Portal/verDo c.axd?t=%7Bbc8a e55a-1b20-4530-a e93-007f62e1 0fe2%7D. Ver también CIAR Global (Redacción), “Duro Felguera Comunica Acuerdo Que Finaliza Arbitraje En Argentina”, CIAR Global, 2022. Disponible en: https://ciarglobal.com /duro-felguera-comunica-acuerdo-q ue-finaliza -arbitraje -en-argentina/.
[8] Ver n. 2, supra.
[9] Desde la sanción de la LACI existe un sistema “dualista” en Argentina: mientras que los arbitrajes comerciales internacionales se rigen por la LACI, los arbitrajes comerciales “domésticos” o internos se rigen por el CCCN, junto con los códigos procesales provinciales (de acuerdo con el lugar donde se encuentre la sede del arbitraje). Si bien este artículo 1651, inciso d, del CCCN se encuentra dentro de la regulación de los arbitrajes comerciales “domésticos” o internos, resulta igualmente aplicable a los arbitrajes comerciales internacionales en virtud del artículo 5 de la LACI, que prevé que “no [se] afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente”. Esta última disposición busca garantizar que la calificación de los arbitrajes comerciales internacionales no desplace a las disposiciones locales que regulan la arbitrabilidad, como el artículo 1651 del CCCN.
[10] Ver, por ejemplo, Corte de Justicia de San Juan, “MC Servicio de Consultora S.R.L. c. MC Minera Argentina Gold S.A.”, 12 de junio de 2014; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, “Bear Service c. Cervecería Modelo S.A.”, 22 de febrero de 2002; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Servicios Santamaria S.A. c. Energía de Argentina S.A.”, 24 de mayo de 2018; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Telcel S.A. c. Cablevisión S.A.”, 21 de marzo de 2019; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Vanger S.R.L. c. Minera Don Nicolas S.A.”, 6 de junio de 2019. Ver también Jorge, Juan, Cammarata, Martin, “Adhesion Contracts and Arbitration in Argentina: A New Case Ruling”, Kluwer Arbitration Blog, 2019. Disponible en: arbitrat ionblog.kluwe rarbitration.com/ 2019/09/24/adhesion- contracts-and-arbitra tion-in-argentina-a-ne w-case-ruling/.
[11] No surge que Corrosión Industrial haya planteado alguna observación con relación a la caracterización “internacional” realizada por el Juzgado y objetada por Duro Felguera.
[12] Noodt Taquela, María Blanca, “Avances del Proyecto de Ley Argentina de Arbitraje Respecto de la Ley Modelo de UNCITRAL”, en Jan Kleinheisterkamp y Gonzalo A. Lorenzo Idiarte (coords.), Avances del Derecho Internacional Privado en América Latina. Liber Amicorum Jürgen Samtleben, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2002, pp. 719-741; Blackaby, Nigel, Partasides, Constantine, Redfern, Alan, Hunter, Martin, Redfern and Hunter on International Arbitration, 6º ed., Oxford, Oxford University Press, 2015, pp. 8-10, ¶¶ 1.26-1.27, 1.29-1.30; Holtzmann, Howard M., Neuhaus, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration: Legislative History and Commentary, La Haya, Kluwer Law International, 1989, pp. 42-43; Gaillard, Emmanuel, Fouchard, Philippe, Goldman, Berthold, Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p. 46, ¶ 86.
[13] Naciones Unidas, Asamblea General, “Documento de trabajo presentado al Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales en su tercer período de sesiones (Nueva York, 16 a 26 de febrero de 1982): Nota de la Secretaría: posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: cuestiones para los debates del Grupo de Trabajo” (A/CN.9/WG.II/WP.35), en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, vol. XIII: 1982, 1986, pp. 303-304, ¶¶ 12, 15. Disponible en: https://undocs.org/e s/A/CN.9/WG.II/WP.35.
[14] La Ley Modelo se enmendó en 2006. Sin embargo, ninguna de las modificaciones que trajo esta enmienda afectó a la definición de “internacionalidad”. Ver, por ejemplo, Holtzmann, Howard M., Neuhaus, Joseph, A Guide to the 2006 Amendments to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration: Legislative History and Commentary, La Haya, Kluwer Law International, 2015, pp. 16-17.
[15] Ver, por ejemplo, Naciones Unidas, Asamblea General, op. cit. en n. 10, p. 304, ¶ 15. Disponible en: https:// undocs.org/es/A /CN.9/WG.II/WP.35; Naciones Unidas, Asamblea General, “Informe del Grupo de Trabajo sobre Practicas Contractuales Internacionales acerca de la Labor Realizada en su Quinto Periodo de Sesiones – Nueva York, 22 de febrero a 4 de marzo de 1983” (A/CN.9/233), 1983, p. 12, ¶ 59. Disponible en: https://undoc s.org/es/a/cn.9/233.
[16] Los artículos 1-6 de la LACI son similares, aunque no iguales, al artículo 1 de la Ley Modelo. La LACI, entre otras cosas, omitió el artículo 1.3, inciso c, de la Ley Modelo, que reconoce la “internacionalidad” de un arbitraje cuando “las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado”. Ver, por ejemplo, sobre esta omisión de la LACI, Jorge, Juan, “El sonido del silencio: algunos apuntes sobre lo que no dice el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina”, elDial, 2022; Jorge, Juan, “Ámbitos de Aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina”, La Ley, Ciudad de Buenos Aires, 2021, pp. 5-6. Cita digital: TR LALEY AR/DOC/3191/2021.
[17] Durante la redacción de la Ley Modelo, la delegación argentina aclaró que la frase inicial del artículo 1 de la Ley Modelo (“[l]a presente [l]ey se aplicará al arbitraje comercial internacional”) debía “entenderse con un criterio suficientemente flexible, adecuado a la naturaleza comercial del arbitraje internacional”. Naciones Unidas, Asamblea General, “Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional – Informe del Secretario General” (A/CN.9/263), 1985, p. 9, ¶ 8. Disponible en: https://undocs.org/es/a/cn.9/263.
[18] Ver, por ejemplo, Noodt Taquela, María Blanca “Compraventa Internacional de Mercaderías”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Apéndice VII, Buenos Aires, Omeba, 1996, pp. 165-167; Garro, Alejandro M., Zuppi, Alberto L., Compraventa Internacional de Mercaderías. La Convención de Viena de 1980, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 49, n. 2.
[19] Pese a que el artículo 3, inciso a, de la LACI claramente establece que este supuesto de internacionalidad debe evaluarse “al momento de la celebración de ese acuerdo [arbitral]”, algunos tribunales de otros países, frente a disposiciones similares, han hecho hincapié en el momento en que comenzó el procedimiento arbitral. Ver, por ejemplo, Tribunal Superior de Hong Kong (China), Trans-medica Pharma-Handelsgesellschaft Mbh c. Huang Su Hua y otros, 22 de junio de 1990. Resumen publicado el 6 de noviembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/62). Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org. De cualquier manera, la aclaración de Duro Felguera de que las partes “[seguían] manteniendo (…) sus establecimientos en la Argentina” cubriría los dos escenarios.
[20] Gaillard, Emmanuel, Teoría Jurídica del Arbitraje, Asunción, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política y La Ley, 2010, p. 39.
[21] En el Grupo de Trabajo II de la CNUDMI existió un extenso debate acerca de si incluir, o no incluir, este supuesto de internacionalidad. ¿Acaso ello permitiría que las partes eludieran disposiciones legales imperativas , incluyendo las que prevén la competencia judicial exclusiva, salvo cuando posteriormente solicitaran (solo si ello fuera necesario) el reconocimiento y/o ejecución del laudo “extranjero” en ese Estado? Finalmente se incluyó, en buena medida, por la importancia asignada a la autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje comercial internacional. Ver Naciones Unidas, Asamblea General, “Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 18º período de sesiones – 3 a 21 de junio de 1985” (A/40/17), 1985, pp. 8-9, ¶¶ 28-29. Disponible en: https://undocs.org/es/a/40/17(supp); Holtzmann, Howard M., Neuhaus, Joseph, op. cit. en n. 9, p. 30; Binder, Peter, International Commercial Arbitration and Mediation in UNCITRAL Model Law Jurisdictions, 4º ed., Alphen aan den Rijn, Kluwer Law International, 2019, pp. 38-39.
[22] Este planteo también fue considerado en la CNUDMI durante la redacción de la Ley Modelo. Ver, por ejemplo, Naciones Unidas, Asamblea General, “Informe del Secretario General: posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/207), en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, vol. XII: 1981, 1983. Disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/207.
[23] Uzal, María Elsa, “La internacionalidad, la arbitrabilidad y el derecho aplicable en la nueva Ley de Arbitraje Comercial Internacional”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n.º 292, Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2018, pp. 619-645. Cita digital: AR/DOC/3490/2018.
[24] XXX Congreso Argentino de Derecho Internacional, Anuario Argentino de Derecho Internacional XXVII, Asociación Argentina de Derecho Internacional, Córdoba, Ediciones Lerner, 2018, pp. 462-466, esp. p. 465.
[25] Ver, por ejemplo, Uzal, María Elsa, op. cit. en n. 20, pp. 619-645; Caivano, Roque J., Ceballos Ríos, Natalia, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino: Comentario Exegético y Comparado de la Ley 27.449, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2020.
[26] Según Diego P. Fernández Arroyo, en estos supuestos no sería aplicable el artículo 104, inciso b (I), de la LACI, ya que supondría extender indebidamente el concepto de arbitrabilidad. Además, dice el autor, si las partes no objetaran la validez del acuerdo de arbitraje (incluyéndose la prórroga de jurisdicción) durante el procedimiento arbitral, luego tampoco podrían invocar –a estos mismos efectos– el artículo 104, inciso a (I), de la LACI, que solo procede a instancia de parte, conforme al artículo 11 de la LACI y los principios generales del derecho. Ver Fernández Arroyo, Diego P., “Seminario sobre ‘Cuestiones de derecho internacional privado en el arbitraje comercial internacional’”, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Comparado y Capítulo Rioplatense del Club Español de Arbitraje, 13 de marzo de 2019.
[27] Holtzmann, Howard M., Neuhaus, Joseph, op. cit. en n. 9, pp. 30-31; Naciones Unidas, Asamblea General, “Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional – Informe del Secretario General” (A/CN.9/264), 1985, p. 13, ¶ 28. Disponible en: https://undocs.org/es/a/ cn.9/264; Naciones Unidas, Asamblea General, op. cit. en n. 18, p. 8, ¶ 28. Disponible en: https://undoc s.org/es/a/40/17(supp).
[28] Holtzmann, Howard M., Neuhaus, Joseph, op. cit. en n. 9, pp. 30-31.
[29] Ver Sección 4.ii, infra.
[30] Boggiano, Antonio, “Observaciones preliminares a la ley argentina de Arbitraje Comercial Internacional 27.449”, El Derecho, tomo 279, Ciudad de Buenos Aires, 2018. Cita digital: ED-DCCLXXVII-430.
[31] Dreyzin de Klor, Adriana, “La contratación internacional desde el nuevo Código Civil y Comercial argentino”, Microjuris, Ciudad de Buenos Aires, 2014. Cita digital: MJ-DOC-6940-AR | MJD6940. Disponible en: https://www-2020.scba.gov.ar/.
[32] Esto también fue informado por Duro Felguera ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de España. Ver Duro Felguera, op. cit. en n. 4. Disponible en: https://www.cnmv. es/Portal/verDoc. axd?t=%7Bb c8ae55a-1b20-4530- ae93-007f62e 10fe2%7D; CIAR Global (Redacción), op. cit. en n. 4. Disponible en: https://ciarglobal.com/ duro-felguera-comun ica-acuerdo-que-finaliz a-arbitraje-en-a rgentina/.
[33] Ver n. 2, supra.
[34] Si bien la CNUDMI consideró la nacionalidad de los árbitros para determinar la “internacionalidad” del arbitraje comercial, así como formulaciones más amplias como el hecho de que el arbitraje involucre “intereses comerciales internacionales”, finalmente los descartó. Y lo mismo hizo la LACI. Ver, por ejemplo, Naciones Unidas, Asamblea General, op. cit. en n. 10, pp. 303-304, ¶¶ 12, 14. Disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/WG.II/WP.35.
[35] El artículo 519 bis del CPCCN, que refería a “laudos de tribunales arbitrales extranjeros”, fue derogado por el artículo 107 de la LACI. Ahora, esta última referencia solo se encuentra en el título del Capítulo II (Libro Tercero, Título I) del CPCCN.
[36] Ver, por ejemplo, “Abaclat y Otros c. República Argentina”, Caso CIADI No. ARB/07/5, Opinión Disidente del Profesor Georges Abi-Saab, 4 de agosto de 2011, ¶ 6 (“Se trata técnicamente de un Tribunal arbitral internacional ad[-]hoc. (…) Es ‘internacional’ porque se basa en dos capas de tratados internacionales: el Convenio del CIADI y el Tratado Bilateral de Inversiones entre Italia y Argentina. Como tal, funciona y se rige por el derecho internacional, y debe distinguirse claramente de los tribunales de arbitraje comercial ‘internacionales’, como los establecidos en el marco de la Cámara de Comercio Internacional, que funcionan con arreglo al derecho nacional y al control judicial nacional en última instancia.”) (traducción propia).
[37] Vale señalar que, a diferencia de otras instituciones arbitrales, la CCI no determina –en ausencia de un acuerdo de partes– que la sede del arbitraje se fijará en donde se encuentran sus instalaciones principales (París, Francia). Ver, por ejemplo, en este sentido, Reglas de Arbitraje de la London Court of International Arbitration (2020), Artículo 16.2 (“A falta de tal acuerdo, la sede del arbitraje será Londres (Inglaterra)”) (traducción propia). Esto quiere decir que, si en el caso las partes hubieran pactado otra institución (como la LCIA), y no hubieren estipulado una sede, ahí sí podría verificarse un supuesto de internacionalidad bajo la LACI (artículo 3, inciso b (I)), pero igualmente nada tendría que ver la intervención (o no) de un tribunal arbitral “internacional”.
[38] Por ejemplo, la elección de la sede determina la competencia de los tribunales judiciales que cumplirán las funciones de apoyo o control sobre el arbitraje; torna aplicable la legislación sobre arbitraje de ese lugar como “ley procesal” o lex arbitrii; y atribuye “nacionalidad” al laudo o, dicho de otro modo, hace que el laudo se considere dictado en ese lugar. Asimismo, puede determinar la internacionalidad del arbitraje.
[39] El Reglamento de Arbitraje de la CCI ni siquiera define lo “internacional”. Esto pareciera responder a que existen numerosos criterios susceptibles de calificar a un arbitraje comercial como “internacional”, que varían (en mayor o menor medida) a lo largo de todas las jurisdicciones del mundo que acceden a la CCI. En cualquier caso, como la CCI admite tanto casos “internacionales”, como casos “domésticos” o locales, esta definición no tendría ningún sentido.
[40] Schwartz, Eric, Derains, Yves, Guide to the ICC Rules of Arbitration, 2º ed., La Haya, Kluwer Law International, 2005, pp. 16-18 (traducción propia). En el mismo sentido, Katherine González Arrocha (Directora para América Latina de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI durante los años 2007 y 2015 y Directora para las Américas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI durante los años 2015 y 2022) tuvo la gentileza de confirmarle a los autores de este artículo que la CCI “administra casos domésticos o nacionales, es decir[,] entre partes de una misma nacionalidad” y que, “[e]n Latinoamérica, es frecuente verlo en México y Brasil, sobre todo ahora que desde hace algunos años la CCI tiene oficinas en Brasil”. Sumado a ello, precisó que “la versión del Reglamento de 1998 de Arbitraje de la CCI incluía [que] (…) [‘]La Corte proveerá asimismo la solución mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento, de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte[’]”. Esto, explicó, “[f]ue una adición que se hizo en 1998 para abarcar lo que era ya una práctica establecida”. Finalmente, señaló que “[e]sta frase se eliminó en versiones posteriores del Reglamento considerando que no era necesario[,] ya que el Reglamento abarca actualmente todo tipo de controversias.”.
[41] Sin embargo, la CCI aclara que “las controversias entre partes de la misma nacionalidad se denominan ‘nacionales’ o ‘domésticas’ a efectos estadísticos”, aunque “muchos de estos casos siguen implicando un elemento extranjero”. Cámara de Comercio Internacional, ICC Dispute Resolution - 2020 Statistics, 2021, p. 11, n. 6.
[42] Elaborado en base a información compartida por Sylvie Picard Renaut de la CCI. Las estadísticas del año 2022 aún no están disponibles.
[43] Ver Reglamento de Arbitraje de la CCI, Artículo 30 y Apéndice VI - Reglas de Procedimiento Abreviado.