Doctrina
Título:El amparo como proceso y como acto de discrecionalidad y el costo de los derechos
Autor:López Mesa, Marcelo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 15 - Abril 2023
Fecha:14-04-2023 Cita:IJ-IV-CXCIV-217
Índice Ultimos Artículos
1. Amparo y concesión de pretensiones desorbitadas
2. El costo de los derechos
3. La banalización de los derechos fundamentales
4. La esencia y límites de la acción de amparo
5. El amparo como vía procesal
6. Corolarios
Notas

El amparo como proceso y como acto de discrecionalidad y el costo de los derechos

Marcelo J. López Mesa

1. Amparo y concesión de pretensiones desorbitadas [arriba] 

En nuestro país, los problemas suelen encararse –en el mejor de los casos- con parches momentáneos, tomando atajos o con actos de voluntarismo, carentes de visión de medio y largo plazo. Y las decisiones suelen adoptarse apresuradamente, por personas a las que el cargo que ocupan suele quedarle inmenso, sin todos los datos relevantes y al calor del momento.

Y digo en el mejor de los casos, porque lo normal aquí es que los problemas no sean abordados más que a través de discursos declamatorios o leyes programáticas, que proclaman objetivos imposibles de satisfacer con los medios con que se cuenta en ese momento, como si ya estuvieran cumplidos con enunciarlos. No es extraño en ese marco, que llegue un punto en que los obstáculos y riesgos ya no puedan evitarse con la racionalidad y la ley y se recurra a todo género de subterfugios y medidas desesperadas, para lidiar -tarde y mal- con ellos. Como parece estar ocurriendo en la actualidad, luego de veinte años de gobiernos deficientes, que sucedieron a otros de signo diverso, pero no muy diferentes.

La inflación desbordada –otra vez- y la cantidad de muertos este año en Rosario y el Conurbano bonaerense, a causa de la violencia narco y de la delincuencia desmadrada, parecen ser solo dos de nuestros problemas más urgentes, ocultados durante años o tapados por operaciones de distracción y que ahora escandalizan a la población bienintencionada, que estaba distraída y abúlica y ahora está comenzando a reaccionar.

Este marco que venimos describiendo se complementa con una ideología larvada, que de a poco va sustituyendo al derecho, y en cuya virtud se ha hecho carne en muchos la idea de que “donde hay una necesidad, hay un derecho”, tildándose de insensible o antidemocráticos a quienes sostienen lo contrario. Y, en se marco, el reclamo no atendido se transforma prontamente en acción directa; en corte de rutas o calles, en acampes, en tomas de terrenos, en extorsiones, en violencia descarnada, buscando obtener por la vía de la facticidad, lo que no se logró por los cauces institucionales pertinentes.

Como slogan puede admitirse que es creativo, pero como idea jurídica no resiste un análisis serio. Con ese criterio, ¿para qué existirían los presupuestos anuales de cada Estado provincial, municipal o Nacional?

El problema no es tanto que exista esa ideología, que provisionalmente podríamos llamar “progresista/populista”, pero que en realidad es esencialmente conformista, sino que ninguno de los dos partidos/frentes mayoritarios que se alternan en el poder, cuestione su esencia, ni altere sus bases de sustentación. Y esa es la raíz del problema: una ideología imprecisa, carente de un proyecto político serio detrás, termina limitándose a cumplir el objetivo de mantener en el poder a capitanejos, cuyas ideas atrasan décadas e impiden el progreso del país, y que es sostenida sobre la base de concesiones de derechos y canonjías a la mitad del país, a costa del resto, que son los que trabajan y pagan impuestos. La política argentina, desde hace décadas, es agonal, según la clásica distinción aristotélica[1]. No hay prácticamente, salvo alguna contada excepción, política arquitectónica. Toda la actividad política la consume la lucha por el poder y las realizaciones son dejadas para más adelante. Es más, suele ser la búsqueda del poder por el poder mismo porque, una vez obtenido, el énfasis se pone en mantenerse allí, en vez de cumplir objetivos de mejoramiento social o en llevar a cabo concreciones encaminadas al progreso comunitario.

Cuando uno ve a otros países, encabezados por líderes bien formados, con los pies sobre la tierra, con ideas claras, con propuestas sensatas y realizables, verdaderamente se siente una sana envidia, por un lado, y un dejo de tristeza, por el otro.

Como sea, esta ideología vergonzante, porque nadie la sostiene abiertamente entre nosotros pese a que muchos la cultivan y aprovechan, ha engendrado el convencimiento de que todos tienen derechos, pero nadie obligaciones y que los derechos son incondicionados, ilimitados, intocables, cuasi divinos. Y cuando esos derechos no son concedidos, se concurre a tribunales a reclamarlos, normalmente por la vía de la acción de amparo.

Si a este afán de reclamo tan extendido se suma que, en muchas jurisdicciones, quien promueve el amparo puede elegir el juez ante quien radicarlo, se tiene un panorama más completo del problema. Porque quien elige su juez, suele escoger el que más le conviene, no el más formado. El más proclive a darle la razón, en vez del mejor juez. Y así, en casi todos los foros, algún magistrado se gana el mote de “lapicera veloz”, por ser proclive a firmar cualquier cosa, por conceder amparos sin mucho análisis y sin verificar sus presupuestos de admisibilidad, sea porque se dice antisistema, porque tiene ideas socializantes, porque toma decisiones viscerales o es amiguero, porque tiene algún encono o resentimiento contra la Administración, porque se siente postergado, etc. La lista de razones suele ser larga, pero estas personas peculiares suelen ser comunes de hallar en casi todos los foros.

Personalmente hemos visto en las jurisdicciones en que hemos actuado, jueces que por el cauce de un amparo han dictado sentencias inolvidables: uno de ellos le prohibió a la Legislatura provincial que se reúna para darle el acuerdo a jueces del Tribunal Superior, que el Poder Judicial resistía, justamente por no ser de la “familia judicial”; otro quiso restituirle a un piloto de avión la autorización de vuelo, que le había sido retirada, por ejecutar maniobras arriesgadas con el avión; otra quiso decidir el orden de prioridad para adjudicar casas de un plan FONAVI, ante el reclamo de algunos aspirantes que se habían sentido perjudicados en el orden de prioridad; y otro conceder a usurpadores la titularidad de una vivienda social, de la que habían desalojado por la fuerza a su adjudicataria, etc. Entre muchos otros casos pintorescos; como se ve la lista de desatinos es extensa y variada.

 El amparo ha mutado de ser una herramienta excepcional a convertirse en una palanca procesal que permite hacer saltar por los aires las limitaciones inmanentes a los derechos, con solo reclamar la protección de una situación previa dudosa, que de hecho debe esclarecerse en cuanto a sus alcances en el curso del proceso. Cuando la ilegalidad o arbitrariedad quedan más o menos delineadas al cabo de tramitar todo un proceso, ello significa simplemente que se erró al declarar admisible el amparo, porque no estaban ab initio dadas las condiciones y requisitos para proceder por esta vía.

El amparo se ha convertido así en un comodín, en un todo vale, que es empleado mucho más allá de su ámbito legítimo de utilización, en una suerte de túnel para atravesar montañas, que no se podrían escalar. Y los jueces conceden pretensiones por vía de amparo, como si ellas fueran a ser cumplidas con Maná que cae del cielo, pues casi nadie se ocupa de analizar de dónde saldrán los medios para satisfacer el derecho concedido.

Este proceso que estamos describiendo es justamente lo contrario a lo que establece una sensata y correcta hermenéutica del art. 43 de la Constitución Nacional. Pero muy pocos magistrados se toman el trabajo, en los casos concretos, de analizar la presencia en esa causa de los requisitos que esa norma requiere para darle vía libre al amparo, que no es un proceso más, sino uno muy especial, destinado a cumplir una misión augusta, pero en casos excepcionales.

Ello genera algunas reflexiones concatenadas, que analizaremos en los acápites siguientes.

2. El costo de los derechos [arriba] 

La primera de ellas es que nadie se ha puesto a analizar lo atinente al costo de los derechos. En Argentina, a diferencia de otros países como Estados Unidos, Francia o Alemania, es un debate que ni siquiera ha empezado. Salvo nosotros, en algunos votos como Juez y algunas conferencias, y ahora aquí, nadie habla del costo de los derechos, porque se trata de un tema sensible, de esos que se esconden bajo la alfombra, hasta que el problema estalla.

Para peor, salvo contadas excepciones, los jueces también parecen pensar que los derechos no tienen costo, cuando se reclaman a través de un amparo. Y para explicar ello he de contar una infidencia: un amigo juez, hace unos años, llamó preocupado. Le estaban reclamando en un amparo de salud un tratamiento experimental que costaba 22.000 dólares por mes, de por vida. La opción era un trasplante de médula que la obra social pagaba sin dudarlo, pero el paciente –médico para peor- se negaba rotundamente al trasplante, quería una terapia de anticuerpos monoclonales.

No hay que ser un genio para advertir que una pequeña obra social de una provincia que no es de las más ricas, no puede afrontar para un solo afiliado un tratamiento que insume semejante dineral y que no estaba aprobado por la ANMAT [2]; un dispendio así la obligaría a dejar de cubrir a otros cientos o miles de afiliados, porque el presupuesto que administra no es elástico al infinito. Y de la amplia prueba producida en el expediente –ya de por sí es incorrecto en un amparo la producción de prueba compleja y variada-, no surgía claridad alguna de las ventajas del tratamiento millonario experimental reclamado, por sobre el convencional ofrecido.

Le dijimos nuestro parecer al amigo: que cuando un juez se halla en el marco de un continente procesal por demás estrecho, como un amparo, no debe olvidar que éste no permite dilucidar temáticas de la profundidad y con las implicancias de la que se pretendía canalizar ante él. Puntualmente en ese caso, determinar qué tratamiento era mejor, lo cual para quien está formado solo en derecho, significaría convertir a su juzgado en una “Sorbona médica”, arbitrando entre criterios médicos dispares, atisbando a través de informes periciales, que muchas veces no se comprenden del todo. Ese tipo de complejidades desbordan completamente el continente del amparo.

Y, a mayor abundamiento, le hicimos una serie de preguntas en voz alta: para otorgarle el derecho que pretende el amparista, ¿a quién hay que dejar de dárselo? O ¿qué modificaciones presupuestarias deben hacerse para ello? ¿qué otros derechos tan dignos de tutela –o más aún- que el invocado por el amparista, deberán descuidarse para entregarle a este su pretensión? ¿Están en la causa reunidos los datos relevantes para discernir con una buena dosis de certidumbre cuáles son las consecuencias mediatas de esa decisión? ¿o ella implica un salto al vacío?

La contestación a estos interrogantes no es otra que hacer lugar al amparo interpuesto en la causa implicaría la asunción por parte de los jueces actuantes de un rol ajeno a sus incumbencias, que los llevaría a tomar decisiones administrativas, o médicas, pero en todo caso no judiciales, sin tener los elementos para ponderar las consecuencias de tal decisión y sustituyendo la discrecionalidad reglada de la Administración en la decisión de oportunidad, mérito y conveniencia por una discrecionalidad libre del juez, que no se sujeta a previsiones presupuestarias y que, alegremente, debería conceder o negar lo solicitado sin más sujeción que a su libre impronta. Ello, en nuestro concepto, no procede. Parecen descabelladas, a la luz de una mirada objetiva y detenida, las consecuencias de acoger la pretensión amparista en casos tales. Lo son[3].

No debe olvidarse que si bien todo derecho puede ser digno de tutela, si quien lo reclama prueba los extremos de hecho que alega, deben ponerse las cosas en perspectiva y, entonces, resulta útil la teoría de las limitaciones inmanentes de los derechos, en virtud de la cual “los derechos y libertades por reconocerse en el interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros bienes que el ordenamiento protege y no pueden hacerse valer de modo absoluto frente a éstos[4].

El amigo aceptó nuestro consejo y declaró que la vía del amparo no era apta para dilucidar una cuestión tan compleja como la que se canalizaba a través suyo; optó por una salido procesal clásica, sin entrar a analizar el tema del costo de los derechos. Pero hubiera sido muy interesante el caso como ejemplo de dilucidación de esa temática.

Como sea, los derechos no tienen costo solo cuando son declamatorios. Si son efectivos, siempre tienen costo. Y muchas veces elevado, como ocurre con los tratamientos no tradicionales, que suelen reclamarse a través de “amparos de salud” rótulo que a algunos jueces le parece que están en el seno de algo distinto a un “amparo común”, por lo que pueden flexibilizar amablemente los criterios aplicables y hasta prescindir de algún requisito exigible. Y si bien es cierto que en esos amparos de salud se ha flexibilizado el plazo de caducidad de 30 días, también lo es que ello ocurre solamente cuando se hallan en juego la vida o la salud del reclamante.

Piénsese en el aborto, ahora llamado por un eufemismo: interrupción voluntaria del embarazo (IVE). El derecho a abortar, concedido a la madre por la Ley 27610, genera el derecho a hacerlo practicar gratuitamente y en condiciones muy favorables, lo que genera un costo para el Estado –y a empresas privadas prestatarias del sistema de salud- que debe poner los medios para que los derechos que consagran los arts. 2 y sstes. de esa ley se pongan en ejercicio. Y así como ese, hay otros mil ejemplos: los derechos normalmente tienen costo, impactando en el presupuesto de quien debe satisfacerlos. Y esa pauta no debe ser ajena al análisis sobre la procedencia de la reclamación.

La prueba está en que desde el comienzo de nuestra organización constitucional han existido presupuestos públicos anuales, que no son otra cosa que la elección de necesidades a satisfacer con mayor urgencia que otras, con los medios con que se cuenta en ese ejercicio. Claro, ha existido una errática política presupuestaria, que a veces ha llevado a presupuestos imaginarios, luego reestructurados por los jefes de gabinete, sin control alguno prácticamente, y en otros períodos han existido “pos-supuestos”, porque algunos P.E presentaban el presupuesto a año vencido, como si fuera una rendición de cuentas.

Y ahí surgen otra serie de preguntas que le hicimos al amigo juez que nos consultara: ¿un juez puede tomar decisiones, que obliguen a reestructurar presupuestos, para poder cumplirlas? ¿El principio de división de poderes consiente que un juez sustituya al Poder Ejecutivo o al Legislativo en la toma de decisiones? ¿La evaluación política y administrativa integra la función judicial? ¿Tiene el juez los datos, la visión y el tiempo necesario para tomar una decisión que afecte la discrecionalidad técnica de la Administración? ¿es legítimo reemplazar la discrecionalidad técnica de la Administración por una discrecionalidad judicial? ¿Eso no sería un “gobierno de los jueces”?

Hay preguntas que son más importantes que las propias respuestas, porque abren la mente y permiten demostrar por el absurdo ciertas demasías o desmesuras. Igualmente, si alguien desea profundizar nuestro pensamiento y respuestas a estas cuestiones, puede leer un voto emitido en un asunto así, a cuya decisión remitimos al que le interese[5].

De una o de otra manera, lo indiscutible es que los derechos tienen costo y que no todos se pueden satisfacer a un mismo tiempo. Sostener lo contrario, implicaría por un lado lucrar con la ilusión de aquellos cándidos o desesperados a quienes se quiere engañar con ese discurso; y, por el otro, una muestra de necedad –o peor, de cinismo- de quien propale este tipo de falacias, tan encantadoras, como irreales.

En un voto de nuestra autoría en un caso típico de desnaturalización de un amparo para reclamar una vivienda, sin esperar el tiempo necesario ni cumplir los requisitos para acceder a ella, dijimos que hubiera sido bueno que los Constituyentes de 1994, en vez de acudir a la llamada "legislación por objetivos" que últimamente se ha abierto paso en el derecho y que ha llevado a plasmar maravillosas declaraciones, sin los medios para hacerlas cumplir, hubieran leído y recordado al maestro ALBERDI en una agudísima frase suya expresada de "Las Bases"[6]: "La constitución próxima tiene una misión de circunstancias, no hay que olvidarlo. Es destinada a llenar cierto y determinado número de necesidades y no todas. Sería poco juicioso aspirar a satisfacer de una sola vez todas las necesidades de la República. Es necesario andar por grados ese camino. Para las más de ellas no hay medios, y nunca es político acometer lo que es impracticable por prematuro. Es necesario reconocer que sólo debe constituirse por ahora un cierto número de cosas, y dejar el resto para después. El tiempo debe preparar los medios de resolver ciertas cuestiones de las que ofrece el arreglo constitucional de nuestro país. La constitución debe ser reservada y sobria en disposiciones. Cuando hay que edificar mucho y el tiempo es borrascoso, se edifica una parte de pronto, y al abrigo de ella se hace por grados el resto en las estaciones de calma y de bonanza"[7].

El caso es que está muy extendida entre nosotros la idea de que nuestros derechos fundamentales no tienen costo alguno, cual si viviéramos en el paraíso de El Dorado o en el reino de Jauja. Es más, para muchos dirigentes, normalmente los que declaman las más nobles intenciones en público y luego esconden sus actos privados, afirmar que los derechos tienen un costo implícito, y lo que se sigue de ello, que es reconocer que tenemos que renunciar a algo a fin de adquirirlos o conservar esos derechos y que todos no son atendibles de inmediato, precisamente porque no existen los medios para hacerlo, les parecería una paradoja, una contradicción o incluso una amenaza a su preservación.

Pretender someter a los derechos reclamados a un período de espera o requerirles el cumplimiento de ciertas condiciones, es visto aquí por los políticos y los sectores que viven del presupuesto público, como una herejía, además de un peligro para sus intereses y representaciones. El ánimo de facción ha prevalecido por sobre el interés público, últimamente.

El país ha llegado a un punto en que, en vez de buscar la manera de sacarlo de la triste situación en la que se halla desde hace décadas, la política limita su acción y pensamiento a tratar de garantizar las prebendas y canonjías de los acólitos, feligreses y clientes de cada uno, de modo de que los vuelvan a votar. La política clientelar es hoy una realidad extendida en nuestro país.

El caso es que, se asuma o no, los derechos tienen necesariamente costos. Lo que se les concede a unos, debe recortársele a otros. Y no hay modo de escapar del paradigma de la escasez, que rige tanto en economía como en derecho y que acota las posibilidades en ambos campos. Y para los cándidos –y también para los perversos- que sostienen que todo se soluciona emitiendo dinero, el límite está en el valor de la moneda, que se envilece al ritmo en que se la imprime, golpeando este proceso devaluatorio más sobre quienes menos tienen, que son a los que se quiso favorecer inicialmente[8]. Un círculo vicioso; lo que este esquema político populista da con una mano, lo quita con la otra, a través de la inflación creciente y una carga impositiva desmesurada.

Un brillante libro americano ha tratado el problema del costo de los derechos con enjundia, siendo recomendable su lectura. Allí se dice que “Las libertades privadas tienen costos públicos, y esto vale tanto para el derecho a la seguridad social o a la asistencia médica como a la propiedad privada o a la libertad de expresión. Y si protegerlos o exigirlos goza de amplia y profunda aprobación, al mismo tiempo los ciudadanos parecen olvidar con facilidad que esas facultades dependen de una acción estatal vigorosa. La libertad personal, tal como la experimentamos y apreciamos, presupone una cooperación social administrada por funcionarios gubernamentales. Es decir que la esfera privada, que con justicia valoramos tanto, es sostenida por la acción pública”[9].

Después de todo lo dicho, es menester hacer una aclaración: analizar los costos de los derechos no significa restar importancia a la política y la moral, ni a desmerecer los derechos mismos, sino más bien obliga a un examen más profundo. El tema es tan importante precisamente porque llama la atención sobre la relación entre los derechos, por un lado, y la democracia, la igualdad y la justicia distributiva, por el otro. Justamente, analizar el costo de los derechos es el correlato necesario de una verdadera democracia; ello, porque implica el funcionamiento ordenado de una república y no el manoteo o la rebatiña de enormes partidas de dinero por parte de cuatro o cinco dirigentes de bancadas parlamentarias, una noche cerrada y de espaldas a la ciudadanía.

Por otra parte, seguir pensando que los derechos no tienen costo implica un infantilismo, con profundas externalidades: tomar en broma los derechos, manosear las normas para utilizarlas como si fueran de plastilina, para cubrir intuiciones, en vez de derechos respetables.

Estudiar el tema de los costos de los derechos es iluminar una cuestión hasta aquí cruzada de opacidades; como nuestra democracia, que tras cuarenta años sigue en penumbras, con acuerdos escondidos y declamaciones públicas en sentido contrario.

3. La banalización de los derechos fundamentales [arriba] 

Cualquiera persona que no conozca nuestras costumbres, que nunca haya tomado contacto con nuestro país y su gente y observara lo que se discute en los medios masivos de comunicación y en las redes sociales, pensaría que en este país se respetan los derechos individuales a rajatabla.

Ello es solo una ilusión, un “relato”; porque en la realidad de los hechos solo gozan de derechos los que los hacen valer por la fuerza o a punta de amenazas: cortes de calles y rutas, escraches, violencia, etc. Este país se ha vuelto crecientemente fáctico y su institucionalidad transita un plano inclinado, desde hace décadas.

El criterio de un personaje tan argentino como el “viejo Vizcacha” de “quien no llora, no mama”, se ha hecho carne en millones de nuestros conciudadanos, que reclaman, patalean, judicializan, etc. lo que creen es su derecho, lo sea en verdad o no. La lógica del tironeo, por sobre la de la armonización de derechos, ha prevalecido, en un país cruzado por la anomia, la impaciencia y la intolerancia.

Y en ese marco, se constata diariamente la banalización de los derechos subjetivos, sobremanera de los derechos fundamentales; a cualquiera que se le pregunte, incluso graduados universitarios, dirán con énfasis que todos los derechos son fundamentales.

Esa convicción, tan extrema como equivocada, es uno de los adversarios más temibles de esos derechos[10]. Cabe recordar el episodio judicial europeo conocido como “el caso del lanzamiento de enanos”, en el cual un enano que vivía de que su burlaran de él en discotecas en las que era arrojado desde un cañón a un colchón, sostenía su derecho fundamental a seguir desarrollando esa actividad, pese a las burlas y la ridiculización, simplemente porque le era muy redituable[11]. Este caso real permite apreciar con crudeza que a veces los derechos fundamentales son invocados como excusa, para obtener fines disvaliosos, a través suyo.

Por ende, deben evitarse en esta materia dos peligros: el primero, esgrimir como derechos fundamentales a simples caprichos o tentativas de aprovechamientos, lo que implica degradarlos y volverlos no respetables; y, el segundo, entender que todo derecho es fundamental y debe ser mantenido a todo trance. La demarcación de la línea divisoria entre los derechos fundamentales, que gozan de una protección más intensa que los simples derechos subjetivos, de éstos últimos, debe ser hecha, caso por caso, por el juez, siendo esta distinción fundamental y pletórica de consecuencias. El amparo debe ser utilizado solo para proteger de arbitrariedades e ilegalidades manifiestas a derechos fundamentales. Y nada más.

Cabe recordar una agudeza de Diego López Medina:

El peor enemigo de los derechos fundamentales… es, por una rara paradoja, su uso desestructurado, indiscriminado y repetitivo. El derecho constitucional de los derechos fundamentales debería mantener una doble funcionalidad: por un lado, simplicidad para que las personas, sin apoyo profesional, puedan exponer sus sufrimientos, su sentido de que una injusticia se está cometiendo. El juez de tutela debe mostrar a estas personas si la traducción de su vida al derecho es coherente dada la estructura actual del derecho vigente. Pero, por otro lado, los asesores profesionales deberían suministrar a sus clientes un conocimiento más detallado de sus derechos y no simplemente una ´apuesta´ a ver si en algún caso concreto se gana una tutela. Las ´apuestas´ que se hacen con el derecho constitucional enriquecen al abogado pero empobrecen a su cliente y, en general, hacen perder fuerza garantista efectiva a los derechos fundamentales. Esta forma apresurada de usar los derechos trivializa el lenguaje constitucional: y oigo con frecuencia a personas que ironizan cuando hablan de ´dignidad humana´ o del ´Estado social de Derecho´. A esa ironización del contenido de los derechos fundamentales, a esa depreciación de su valor, contribuimos, por sobre todo, los constitucionalistas cuando insistimos en enseñar y practicar derecho constitucional como si todavía estuviéramos en el primer día después de la creación. La cláusula de Estado social de Derecho y la formulación de ‘dignidad humana’ ya tienen algo más de contenido de que tenían hace diez años sin que, repito, sean ahora conceptos matemáticos. Esta especificación o estructuración de los conceptos en líneas jurisprudenciales ayuda a que definamos, en serio, qué tipo de garantías mínimas estamos dispuestos a concebir como derechos fundamentales. Es concepción del derecho fundamental evitar su trivialización, su degradación. ¿Qué es un derecho fundamental en últimas? Si se me permite una definición casera, yo diría que un derecho fundamental es la decisión política moral que hemos tomado de respetarle a una persona una libertad o una prestación así se caiga el mundo[12].

Y muchas veces el amparo es utilizado para volver respetables y urgentes, a reclamaciones de derechos que no lo son en su origen, lo que implica una desnaturalización de la vía.

4. La esencia y límites de la acción de amparo [arriba] 

Hemos expresado con anterioridad invariablemente que, en nuestro concepto, el amparo es una herramienta excepcional, acotada, preservada para causas en que los derechos en crisis sean dignos de protección especial y premura extrema y donde la incidencia de lo resuelto en el amparo pueda ser apreciada sin mayor dificultad[13].

En similar sentido, un alto tribunal ha expresado recientemente que,

la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos, explícita o implícitamente allí consagrados, ya que se trata de un proceso excepcional, residual y de admisión restrictiva, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones donde, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita[14].

El amparo es un continente procesal por demás estrecho, que no permite dilucidar temáticas de cierta profundidad y cuyas implicancias no puedan ser apreciadas a simple vista o requieren de un amplio debate y prueba, que solo el proceso ordinario permite.

En similar senda, se ha declarado que los planteos vinculados con la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y a las demás cuestiones que aduce la actora en torno al alegado estado de incertidumbre sobre la continuidad de los tratamientos que reciben los usuarios en las comunidades terapéuticas, que —según aquélla afirma— coloca a sus representados en un estado de vulnerabilidad y exclusión social “...con efectos dañinos en la salud de los pacientes de corta edad algunos niños y con evidente riesgo para sí y para terceros, más en esta etapa de POST PANDEMIA COVID 19”, requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, que excede el limitado marco de conocimiento de la vía intentada[15].

Correlato de lo dicho hasta aquí es que el amparo no debe ordinarizarse. Por eso producir prueba en un amparo debe ser algo excepcional. Por ende, no pareciera que un accionante deba emplear el procedimiento del amparo, con sus breves plazos, su acotamiento del debate, sus mayores exigencias para la magistratura, etc, para debatir allí una cuestión meramente patrimonial o donde debe establecerse si una conducta u omisión es ilegal o no. Se trata de una utilización disfuncional de la herramienta del amparo, incluso.

El amparo sobre debe emplearse para conjurar ilegalidades o arbitrariedades manifiestas; por ende, si ambos caracteres –la ilegalidad o arbitrariedad y su carácter manifiesto, patente- no concurren, no es ese el continente procesal adecuado para dilucidar el conflicto.

En este quicio, bien se ha postulado que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías[16].

Y, en un caso notable, en que el actor interpuso la acción de amparo seis días antes de la fecha prevista para la cirugía y luego se sometió a dicha cirugía en forma particular, transformando, en ese brevísimo período, al amparo iniciado en una repetición o un cobro de pesos, se dejó esclarecido que

entonces, no se trata ya de un reclamo de cobertura de salud, sino de una controversia que versa sobre una cuestión patrimonial que no debe ser canalizada por la acción de amparo, ya que resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites de la causa —amparos o sumarísimos— derechos que pueden hacerse valer por la vía administrativa y/o judicial y en los tipos de procesos que correspondan[17].

Suscribimos cada palabra de ese fallo.

El amparo no es un proceso apto para debatir extensamente sobre si cierto acto u omisión es inconstitucional, ilegal o arbitrario; si estas irregularidades deben ser objeto de debate y prueba, se ha equivocado la vía, porque ella no era admisible.

Los vicios que pretenden conjurarse a través de este canal procesal excepcional deben surgir a primera vista de la prueba, fundamentalmente documental, agregada a la causa. El amparo debe analizarse cual si se tratara de una cuestión de puro derecho: ¿tal conducta, tal decisión, tal omisión, son manifiestamente arbitrarias o ilegales o no?

4.1. Requisitos de procedencia del amparo

El art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 receptó tres requisitos esenciales, que definen el amparo, ellos son: a) que un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; b) que esa arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta; y c) que no exista otro medio judicial más idóneo para reclamar contra ella.

De la recta interpretación de este texto constitucional se extraen valiosas premisas, que muchas veces son olvidadas por litigantes y magistrados. Tales los siguientes:

1) tanto la ilegalidad como la arbitrariedad no pueden ser conjeturales o dudosas, sino que ellas deben poseer un requisito que necesariamente las acompaña y que consiste en que deben ser manifiestas, lo cual implica, que dichos vicios deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial.

2) La acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible -en cambio- cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia, de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba[18].

3) Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación, requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el amparo[19].

4) Los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los demandados del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.

5) El amparo no es solo cuestión de tutelar los derechos reclamados por el actor; también deben salvaguardarse las garantías de debido proceso y defensa en juicio de los demandados.

6) El amparo no es una cancha inclinada en la que el resultado esté definido con solo comenzar el juego, con la interposición de la demanda.

7) No rige en este proceso el principio pro actione, mal entendido como “en la duda, a favor de quien reclama”.

8) De todo ello se sigue que no debe el juez ordinarizar el amparo, para hacer cateos trabajosos de arbitrariedad o ilegalidad, tras una acumulación de actos procesales improcedentes en una vía tal y la multiplicación de prueba tendiente a acreditar lo que debía ser manifiesto desde el comienzo de la causa.

9) Si tales vicios no surgen de modo superficial, evidente, a primer análisis, no es el amparo la vía correcta para resolver ese asunto.

En el campo de la ilegalidad, lo manifiesto es la manera en que se expresan las conductas en juego, en cuanto trascienden jurídicamente; si aparece como clara, incontrastable, la contradicción de un hecho, omisión, conducta o decisión, de forma flagrante e indiscutible al derecho, según el análisis que al respecto realizará el juez dentro del marco cognoscitivo reducido que permite el amparo, es lo que connota a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

Para tener por probado el hecho o la omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, el Juez debe advertir sin asomo de duda que se halla ante una situación palmariamente ilegal o resultante de la irrazonable voluntad del sujeto demandado.

Para la procedencia del recurso de amparo es necesario que la arbitrariedad o ilegalidad surja en forma inequívoca y evidente, y de esa forma el juzgador pueda captarla a simple vista; tales vicios no pueden surgir dogmáticamente del esfuerzo de un juez proactivo, que pretenda así sostenerlo a partir de inferencias libres y conjeturas variadas, plagadas de adjetivos y argumentos efectistas o emocionales.

Que exista un acto u omisión que afecte cierta categoría de derechos o garantías con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que no exista otro trámite con igual o mayor celeridad y urgencia que esta vía, son extremos de hecho que deben surgir de la causa analizada con evidencia clara, sin dubitaciones.

El amparo no es una flor que crezca en terrenos sembrado de incertidumbre. Duda y amparo son conceptos incompatibles. Si existe duda sobre la violación de los derechos constitucionales, el amparo no procede, porque éste exige la arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiesta, y si hay duda, justamente, es porque no hay una violación patente, manifiesta, incontestable del bloque de legalidad vigente.

Tampoco procede el amparo si hay duda sobre cuál sería la vía procesal más idónea, justamente porque para que proceda el amparo, el amparista debe haber desvirtuado la presunción constitucional de eficacia del sistema procesal común. Si subsisten dudas al respecto, es porque no ha logrado desvirtuar esta presunción. Claro que esta dubitación no debe basarse en un ritualismo vano o en una exigencia desmedida, sino en una apreciación serena de las constancias de la causa.

Los jueces en un amparo no pueden tomar decisiones voluntaristas, subjetivas, proactivas; ello, pues se trata de una materia donde la circunspección judicial debe ser impar, como que desde siempre ha dicho la jurisprudencia de la CSJN, que la misión más delicada de un juez es saberse mantener dentro de su esfera natural de actuación, sin excederla, pero tampoco sin retraerse.

A estos requisitos sustanciales, se suma uno procesal: que no se haya vencido el plazo de caducidad de 30 días, tema que solo dejaremos mencionado y no desarrollaremos aquí, por razones de espacio.

4.2. El carácter manifiesto de la arbitrariedad e ilegalidad

Para considerar que el presupuesto de “manifiesto” de la ilegalidad o arbitrariedad concurre, las conductas deben aparecer como claras, incontestablemente contrarias a derecho. Tal ilegalidad o arbitrariedad debe presentarse así “patente, clara y descubierta”, “notoria, inequívoca e indudable”, “cierta, ostensible y palmaria”.

Como se sostuviera en un voto en un fallo neuquino, resulta fundamental discernir que el amparo se da para establecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate, y no para discutir primero la conformación del derecho, y luego su eventual violación, dado que con ese criterio todo conflicto podría tramitar por esta vía. En otras palabras, esta particular acción procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idónea para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudoso o ambiguos. Entonces, si la acción que nos ocupa es un modo de garantizar, en forma rápida y eficaz, derechos de raigambre constitucional, bajo la sola condición de que el acto u omisión causante de la infracción exteriorice arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando esto último no se patentiza, la vía idónea será otro tipo de juicio, con la correlativa bilateralidad, amplitud en cuanto a los medios de prueba, plazos, etc[20].

El control de medidas administrativas que involucran aspectos técnicos complejos, ajenos a la incumbencia del juez, no debe exceder la función judicial, dando paso a una suerte de omnisciencia de la magistratura.

Como bien dijo la CSJN, los jueces no están facultados para sustituir el criterio del órgano competente en materias sujetas a su apreciación de oportunidad y conveniencia[21].

En pareja senda, también se ha resuelto que “sobre la base de la división de poderes, cuando el juez controla el ejercicio de la discrecionalidad no reproduce en forma exacta el proceso lógico desarrollado por la Administración. El control jurídico recae sobre una decisión administrativa ya dictada. Consecuentemente, si existió un margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración, no incumbe al juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por ésta, pues ello implicaría administrar, sustituir al órgano administrativo competente y vulnerar la división de poderes. El control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo”[22].

Coincidimos con SESÍN sobre que el fenómeno de la revisión judicial de las decisiones basadas en juicios técnicos debe ser descompuesto en dos aspectos: "a) reglas técnicas tolerables o indiscutibles que como tales son adoptadas por el ordenamiento pasando a formar parte del bloque reglado o vinculado; b) discrecionalidad que se individualiza en la valoración subjetiva y la posibilidad de elegir dentro de la juridicidad"[23].

De tal modo, es indudable que lo técnico forma parte del mundo jurídico y del control de razonabilidad, por lo que las apreciaciones técnicas administrativas no son inmunes al control de los jueces. Pero ello no significa que los jueces puedan hacer una evaluación ad gustum de tales actos. Los jueces no pueden introducirse en tecnicismos, tomando por aceptable solo una de varias posibilidades legítimas con que contaba la Administración[24].

Los magistrados solamente pueden efectuar un análisis o revisión de legalidad y razonabilidad de tales evaluaciones, pero en ningún caso es admisible que se sustituya un criterio legítimo por otro o que el juez ejercite dotes políticas, como la de evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de un acto administrativo, excepción hecha de que el mismo sea literalmente ruinoso para la Administración y lo sea a simple vista[25].

Como bien dice el maestro Juan Carlos Cassagne, el control judicial sobre las cuestiones técnicas evaluadas por la Administración no puede implicar la invasión de zonas reservadas a otros poderes del Estado. Simplemente, el juez puede controlar a través de peritos el ejercicio correcto y razonable de los juicios técnicos de la Administración[26].

Ergo, el control de medidas administrativas que involucran aspectos técnicos complejos[27], constituye una cuestión de mesura y tino, de justos medios y no de extremismos: ni cruzarse de brazos ante la violación de la regla de la razonabilidad por parte de la Administración, ni inmiscuirse en la esfera del Poder Ejecutivo, para tomar decisiones que por lo general él está en mejores condiciones de evaluar que el Poder Judicial; máxime en el estrecho marco cognoscitivo del juicio de amparo.

Revisión sí, intromisión no, sería la sencilla regla que rige esta temática. Es que, las consecuencias efectivas que puede importar una decisión apresurada, inconsulta o no suficientemente madurada sobre la base de evaluar reflexivamente los aspectos en juego, podrían ser graves.

Y deben tomarse decisiones que no confronten con el sentido común. El derecho es lógica y sentido común, vestido de previsibilidad. Cuando las soluciones jurídicas adoptadas aparecen como ilógicas o carentes de sentido común es, sencillamente, porque son incorrectas o el operador jurídico ha hecho una deficiente labor hermenéutica o de integración de textos o de evaluación fáctica.

5. El amparo como vía procesal [arriba] 

El amparo -conjuntamente con el habeas data y el habeas corpus- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente[28].

Pero, el amparo no puede ser utilizado por jueces presuntamente justicieros para saltarse todos los requisitos y probanzas necesarios para acoger una pretensión. El amparo no es un todo vale, que permita plasmar intuiciones de justicia o hacer seguridad social travestida de derecho civil o beneficencia con dinero ajeno.

La ordinarización del amparo ha traído más dificultades que soluciones. Los jueces que no trepidan en admitir todo y cualquier amparo, sin verificar la concurrencia de sus presupuestos de admisión, perturban el funcionamiento no solo del Poder Judicial, sino también de la Administración Pública.

Se ha sostenido que la Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria)…. La incorporación del amparo en la Constitución Nacional, impone a los jueces el deber de verificar, a partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de su régimen legal con los principios y reglas constitucionales; y para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional, descartando como válida la respuesta que -sobre la base de extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido constitucional [29].

Es así que este proceso sigue siendo excepcional y el análisis de los requisitos que él exige debe ser hecho caso por caso, sobre la base de las constancias de la causa y de la evaluación de los hechos del conflicto, en vez de ser sustituido por generalidades o argumentos emocionales. La labor del juez en el amparo es fundamental y es en este continente donde las desmesuras de los malos jueces suelen saltar a la vista con mayor facilidad.

En cuanto a las medidas cautelares, ellas deben ser apreciadas, en el seno del amparo, con una mirada atenta, enfocada en las particularidades y probanzas del caso, sin recurrir a abstracciones o arcanos inasibles.

6. Corolarios [arriba] 

De lo expuesto hasta aquí pueden extraerse una serie de corolarios; los principales son los siguientes:

1) La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1°y 2°, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella[30].

2) El amparo no debe ser utilizado por los jueces para que éstos hagan prevalecer su propia brújula moral o su falta de buen juicio, sobre decisiones tomadas por el legislador o el poder administrador, en el seno de sus incumbencias legítimamente discrecionales.

3) No se trata de cambiar una discrecionalidad técnica reglada, por una discrecionalidad judicial libre, presidida por el uso del “masomenómetro” judicial[31].

4) No se pueden canalizar intuiciones de justicia por medio del amparo, para conceder pretensiones excesivas o fruto de la desesperación, ilusiones fantasiosas o reclamos que pueden y deben aguardar y seguir el curso de las vías ordinarias.

5) Los reclamos atinentes a tratamientos experimentales, no autorizados por la ANMAT ni integrantes de la lex artis, no pueden ser concedidos por los jueces, por la vía del amparo. Es del caso recordar un fallo de la Corte Suprema que decidió que “La acción de amparo iniciada con el fin de que una empresa de medicina prepaga cubra un tratamiento biomédico consistente en una dieta libre de gluten caseínas, oxalatos, conservantes y colorantes y en el suministro de probióticos, suplementos y productos de limpieza e higiene personal específicos provenientes de Estados Unidos, debe ser rechazada, pues la Academia Nacional de Medicina informó que el tratamiento biomédico consistente en suplementación dietaria, vitamínica, medicamentos prebióticos y minerales, se encuentra en etapa experimental y que las terapias que lo involucran, al momento actual, no tienen suficiente soporte científico para ser aplicados al espectro autista, los resultados son controversiales y no son recomendados por centros internacionales dedicados al autismo[32].

6) En el amparo, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad no puede ser sustituido por adjetivación y un afán benefactor del juez.

7) La justicia no consiste en hacer beneficencia con dinero ajeno.

8) Y nunca se puede hacer justicia en contra de la ley, si no se declara inconstitucional a ésta, al menos.

9) La tendencia a la ordinarización del amparo es indebida y preocupante y debe ser censurada.

10) Pero, tampoco debe olvidarse el criterio de la CSJN sobre que

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias[33].

 

 

Notas [arriba] 

[1] La faz agonal consiste en la lucha por el poder, en la agonía de la conquista del poder y en todo lo que se pone en juego para lograrlo, concretamente.
[2] Correctamente se decidió en un caso que, ante la falta de aval científico del tratamiento en cuestión y pruebas provenientes de dicho ámbito sobre su eficacia, no puede imponerse a la obra social su cobertura; máxime, cuando no hay discusiones sobre la suministrada respecto a otras prestaciones requeridas por el menor. De manera tal que, concluyendo, no puede afirmarse, como lo hiciera la sentencia puesta en crisis, que hubo ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por Ia obra social, mucho menos "manifiesta", como tampoco que ha quedado demostrado el perjuicio que la omisión del tratamiento depararía al menor, recaudos indispensables para juzgar que hubo afectación de derechos constitucionales en el caso, que puede justificar la procedencia del amparo (CACC Santa Fe, sala III, 25/03/2022, L., M. A. c. IAPOS y otros s/ recurso de amparo, LLO, AR/JUR/43974/2022).
[3] CACC Trelew, Sala A, 25/11/2008, "Bottaro, P. I. s/ Acción de Amparo", Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[4] Cfr. Lorenzo MARTIN-RETORTILLO e Ignacio DE OTTO Y PARDO, “Derechos fundamentales y constitución”, Ed. Cívitas, Madrid, 1992, p. 110,
[5] CACC Trelew, Sala A, 23/03/2016, "Alvarez Kraus, Patricio c/ PROVINCIA DEL CHUBUT - DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 107 - Año 2016 CAT), Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[6] ALBERDI, Juan Bautista, "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", edic. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2002, p. 168
[7] CACC Trelew, Sala A, 25/11/2008, "Bottaro, P. I. s/ Acción de Amparo", Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[8] Ver sobre el particular, nuestro artículo titulado “El descontrol monetario argentino (La alta inflación, y la obsesión por el dólar y una posible solución a esos problemas)”, publicado en la revista Iustitia de esta misma Editorial, número 15.
[9] Holmes, Stephen - Sunstein, Cass R., “El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos”, 3ª edición, Buenos Aires, Siglo XXI, 2011.
[10] LÓPEZ MESA, Marcelo, BARREIRA DELFINO, E., “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado. Interacción normativa, jurisprudencia seleccionada. Examen y crítica”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2019, Tomo 1, comentario al art. 10, § 3.
[11] Ver caso “Manuel Wackenheim v. France, Comunicación No. 854/1999, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/854/1999 (2002), en http://hrlibrary.umn.edu/hrcommittee/spanish/854-1999.html
[12] LÓPEZ MEDINA, Diego, “El derecho de los jueces”, Bogotá, Legis, 2008, pág. XXV y XXVI.
[13] CACC Trelew, Sala A, 25/11/2008, "Bottaro, P. I. s/ Acción de Amparo", Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[14] CJ Salta, 02/05/2022, L. M., V.; R. R., C. I. y otros c. Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta s/ Amparo, -LALEY online, AR/JUR/66498/2022.
[15] CNFContadm., sala III, 15/03/2022, Asociación Civil Fe y Esperanza Papis Adicciones y otros c. Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986, LLO., AR/JUR/23980/2022.
[16] CJ Salta, 07/04/2022, B. L. C. c. Instituto Provincial de Salud de Salta s/ Amparo, LLO, AR/JUR/59751/2022.
[17] CF Bahía Blanca, sala II, 01/02/2022, Pesce, Luciano Carlos Ariel c. Swiss Medical S.A. s/ Amparo Ley 16.986, en La Ley online.
[18] En este sentido se dijo en un caso que, en el estrecho cauce de examen propio de la vía intentada, no se observa en el caso la existencia de una arbitrariedad manifiesta —en los términos exigidos por el art. 43 de la CN y 20 de la CP— que permita avizorar una afectación manifiestamente irrazonable o arbitraria, actual o inminente de los derechos que se denuncian como conculcados por el llamado “Pase Libre COVID-19” (CA Contadm. San Martín, 11/01/2022, Márquez, Elizabet Dina y otros c. Estado Provincial s/ acción de amparo, RDA 2022-140 , 138).
[19] Certeramente se decidió en un pronunciamiento que escapa a las posibilidades del tribunal formular un juicio preciso sobre las características, consecuencias y tratamiento que requeriría la mencionada microangiopatía trombótica secundaria, por tratarse de un asunto propio de la medicina que excede el conocimiento ordinario que normalmente tienen las personas sin formación en esa ciencia (CNFCC, sala II, 31/03/2022, G. A, I. c. OSDE s/ Amparo de salud, LLO, AR/JUR/24892/2022.
[20] TSJ Neuquén, 24/11/03, voto del Dr. MASSEI, in re “Casas Julio César c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo”.
[21] CSJN, 8/11/84, “Perrone, Juan A. y otros”, La Ley 1985-A, 457 y ED 113- 114.
[22] Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, 8/6/06, “Jiménez, Francisco Cribelli V. Gobierno de la Provincia”, en Jubas sum. Z0010170.
[23] SESIN, Domingo, "Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial", Edit. Depalma, Bs. As. 1994, p. 173.
[24] CACC Trelew, Sala A, 23/03/2016, "Alvarez Kraus, Patricio c/ PROVINCIA DEL CHUBUT - DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL s/ Acción de Amparo", Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[25] CACC Trelew, Sala A, 23/03/2016, "Alvarez Kraus, Patricio c/ PROVINCIA DEL CHUBUT - DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA PROVINCIAL s/ Acción de Amparo", Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[26] CASSAGNE, Juan Carlos, "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial", en http://www. cassagne. com.ar/publicac iones/La_prohibi cion_de_arbitrarie dad_y_el_control_ de_la_discreciona lidad_administrativ a_por_el_po der_judici al,.pdf, p. 14.
[27] Respecto de la discrecionalidad técnica de la Administración, ver Boyle, Ignacio, Análisis de la discrecionalidad administrativa, en Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica, IJ editores, Número 19 - Septiembre 2017, en Lejister.com, cita: IJ-CDLXVIII-951.
[28] CSJN, 03/12/2019, Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986, Fallos: 342:2125, voto del juez Rosatti.
[29] CSJN, 03/12/2019, Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986, Fallos: 342:2125, voto del juez Rosatti.
[30] CSJN, 10/03/2020, Autotransportes Andesmar S.A. c/ Expreso Uspallata S.A., Secretaría de Transporte de la Nación, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y otro s/ amparo - amparo ley 16.986 , Fallos: 343:161.
[31] La CSJN dijo en un fallo que “La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestaciones médicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones, recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por los responsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de sus progenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contemplada en el sistema.(CSJN, 08/04/2021, recurso Queja Nº 2 - B., M. A. Y OTROS c/ (OSDE) ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986, Fallos: 344:551).
[32] CSJN, 08/04/2021, Recurso Queja Nº 2 - B., M. A. Y OTROS c/ (OSDE) ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986, Fallos: 344:551.
[33] CSJN, 25/10/2022, G. P., E. N. c/ IOSPER s/ACCION DE AMPARO, CSJ 001836/2018/CS001, dictamen de la Procuración General al que la Corte remitiera. Se agregó allí que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica.