Doctrina
Título:10 preguntas y respuestas sobre la unificación de penas, condenas y sentencias
Autor:Hairabedián, Maximiliano
País:
Argentina
Publicación:Revista Institucional de AFFUN - Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación - Número 1 - Noviembre 2021
Fecha:19-11-2021 Cita:IJ-II-LXXV-585
Índice Voces Citados
I. Introducción
II. Preguntas y respuestas
III. Ejemplos a modo de síntesis
Notas

10 preguntas y respuestas sobre la unificación de penas, condenas y sentencias

Maximiliano Hairabedián*

“Yo no sé si las leyes tienen razón o si están equivocadas. Todo lo que sabemos nosotros los presos es que el muro es sólido y que cada día es como un año, un año cuyos días son largos”. Oscar Wilde.

I. Introducción [arriba] 

Alguien podrá preguntarse cuál es el interés de una publicación sobre un tema “trillado” como el de la unificación. La utilidad radica en las dificultades que sigue generando en la práctica y la incorporación de un procedimiento específico en el nuevo Código Procesal Penal Federal.

En lo personal, también me sirve como medio de obligarme a leer y comprender; siguiendo el consejo Alberdiano de “escribir para aprender”. Un tema que, a pesar de necesitar manejarlo para mi trabajo, suelo esquivarlo porque me resulta difícil y no me gusta. No sé si me desagrada porque me cuesta, me cuesta porque me desagrada, o ambas opciones son independientes una de la otra.

El art. 58 del Código Penal, que regula la unificación de penas, condenas y sentencias, tiene una redacción confusa que genera más de un dolor de cabeza. Se puede leer una y otra vez, y creer que se lo comprende, pero a menudo aparecen dudas.

Si esta complejidad nos dificulta entender a los abogados, qué queda para los destinatarios de la pena única. La siguiente historia es bastante ilustrativa al respecto. Sucedió hace varios años en una Cámara del Crimen en Córdoba, cuando terminaba una audiencia de unificación. Después de los alegatos con planteos, peticiones de pena, cálculos, cómputos, réplica y contrarréplica, el juez le dio la última palabra al condenado. El atribulado hombre dijo con perplejidad: “no entendí nada, sólo sé que estuvieron tirando años como si fueran limones[1]”.

Intentaré exponer algunos de los interrogantes frecuentes que plantea el tema y sus posibles soluciones, utilizando el método de preguntas y respuestas.

II. Preguntas y respuestas [arriba] 

1. ¿Cuáles son los diferentes tipos de unificación?

El art. 58 del Código Penal, en su primer párrafo, regula tres hipótesis parecidas pero diferenciables: unificación de penas, condenas y sentencias.

Primero contempla una situación: “después de una condena pronunciada por sentencia firme se debe juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”. Están incluidas allí la unificación de condenas y de penas. La diferencia entre una y otra depende de si el delito objeto de la segunda sentencia fue cometido antes o después de la primera.

La unificación de penas consiste en unir o fusionar distintas penas en una única cuando, al que está cumpliendo una pena, le recae una nueva sanción por un hecho posterior a la primera sentencia (p. ej., el penado que comete un delito en la cárcel o durante la libertad condicional). Las condenas anteriores subsisten y no pueden ser modificadas; sólo se va a dictar una nueva pena, no una nueva condena por el hecho anterior.

La unificación de condenas procede cuando la segunda condena es por un hecho anterior a la primera sentencia. También puede suceder que no haya cosa juzgada respecto del primer hecho (p. ej., se debe dictar sentencia por un hecho cometido antes de que la condena preexistente esté firme)[2].

La finalidad de estas instituciones es evitar puniciones paralelas o sucesivas[3].

El artículo también contempla una tercera situación: “cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación” a las reglas sobre el concurso de delitos. Se trata de la “unificación de sentencias”. En este supuesto, hubiese correspondido aplicar aquellas reglas –generalmente las del concurso real (CP., 55)[4]-, pero la sentencias quedaron firmes sin aplicarlas, ya sea porque los hechos fueron resueltos en diferentes resoluciones (v.gr. se juzgaron en distintas jurisdicciones) o se omitió unificar penas o condenas. Se trata de lograr una nueva sentencia con una única condena.

A los que leyeron rápido, les sugiero una relectura de esta respuesta o que vean los ejemplos en la síntesis final, para fijar las diferencias conceptuales entre las tres categorías: unificación de penas, condenas y sentencias. Esta retención será necesaria para comprender algunas de las respuestas a las siguientes preguntas, porque la diferencia seguirá rondando en las consecuencias que se derivan de la diferenciación.

2. ¿Unificación de oficio o a pedido de parte?

Si se trata de unificación de penas o de condenas, se debe aplicar de oficio al dictar la última sentencia[5]. Si el tribunal lo omite, puede hacerlo posteriormente mientras no haya quedado firme esa última sentencia[6]. Luego, habrá que hacerlo a pedido de parte[7].

En la “unificación de sentencias”, la exigencia de pedido de parte está contemplada en el art. 58 del Código Penal. Si el Tribunal advierte que corresponde la unificación de sentencias y no hubo pedido de parte en tal sentido, puede comunicárselo al interesado en solicitarlo[8].

3. ¿A qué Tribunal le corresponde unificar?

Tanto en la unificación de penas, condenas o sentencias, es indiferente que las condenas se hayan dictado en distintas jurisdicciones (p. ej., en diferentes provincias o en sede provincial y federal). En todo caso habrá que unificar, pero mediante distintas reglas de competencia.

En la unificación de penas y condenas, la regla principal es que le corresponde unificar al Tribunal que dictó la última sentencia[9]. Si no lo hizo, le corresponderá al que dictó la pena más alta[10].

En el supuesto de unificación de sentencias (dos o más sentencias firmes dictadas en violación a las reglas del concurso de delitos), el artículo 58 del Código Penal establece que corresponde al juez que haya aplicado la pena mayor dictar la sentencia única, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. Agrega el artículo que, cuando por cualquier causa, la justicia federal, en causa que haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria que conoció la infracción penal, aunque la jurisprudencia relativiza esta última regla[11].

4. ¿Se puede unificar cuando una de las penas está agotada?

Se puede si se trata de unificación de sentencias. En este caso la finalidad es lograr una nueva sentencia con una única condena, porque así debió ocurrir bajo las reglas concurso de delitos. Por eso se unifican las sentencias aun cuando la pena impuesta en una de ellas estuviere agotada[12] o se hubiese dado por cumplida por el tiempo sufrido en prisión preventiva[13].

En cambio, si es unificación de condenas o penas, no es posible hacerlo si una de las sanciones ya está agotada, ya que el art. 58 del Código Penal es claro en cuanto al requisito de procedencia: cuando se juzgue a una persona “que esté cumpliendo pena”[14]. Por este motivo, si hubo comisión de delito durante la libertad condicional, pero ésta no fue revocada dentro del término de la primera condena, la pena queda extinguida (CP., 16) y ya no se puede unificar[15]. Hacerlo implicaría aplicarle la norma a quien no está cumpliendo pena, lo cual sería una interpretación extensiva prohibida en perjuicio del condenado, pero sí podría ser en su favor[16].

5. ¿Cómo se fija la pena única?

En la unificación de condenas y sentencias, se determina una nueva pena sin considerar las que se hayan dictado individualmente. Se toma en cuenta la escala penal en abstracto establecida para los delitos concursados de acuerdo al art. 55 del CP (el mínimo mayor de los delitos y la suma de sus máximos). Esto permite la posibilidad de que se pueda llegar a fijar una pena menor a la de cada sentencia concreta (situación poco frecuente) o de modalidad más benigna (p. ej., dejándola en suspenso[17]).

En la unificación de penas hay dos métodos para conformar la pena única. El aritmético consiste en sumar las sanciones. El composicional gradúa la sanción dentro de una escala conformada por un piso mínimo –constituido por la pena mayor- y un techo máximo –obtenido con la suma de las penas impuestas-. La jurisprudencia se muestra proclive a admitir los dos sistemas, con la condición de que la determinación esté correctamente fundada de acuerdo a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P[18].

Aun así, surgen dudas acerca de qué monto hay que tomar en cuenta de la pena que ya se está cumpliendo: ¿el total o sólo la parte que resta por cumplir? El art. 58 del Código Penal no lo especifica.

Lo más sencillo sería sumar cada sanción completa, sin fraccionarlas[19]. Por ejemplo, si usamos el método matemático, dos condenas a 3 años de prisión se podrían unificar en 6; y luego se le resta o descuenta lo que ya estuvo privado de libertad. Sin embargo, no siempre lo más sencillo es lo más correcto. Esta forma simplificada de sumar las penas completas está cuestionada desde lo teórico y hasta en sus efectos prácticos[20].

Por la crítica apuntada, es mayoritaria la tendencia a favor de unificar tomando en consideración sólo el remanente de pena de la primera condena que queda pendiente de cumplir. En otras palabras, la porción de pena ya cumplida se excluye de la unificación[21], tanto en el método aritmético (suma) como el composicional (obteniendo una escala)[22]. Por ejemplo, si el condenado cometió el nuevo delito estando en libertad condicional, se va a tomar para la unificación el tiempo de pena que le quedaba por cumplir desde que salió de la cárcel; y si lo hizo durante una condena en suspenso, se la toma entera porque no cumplió pena.

6. ¿Cómo se computa la prisión preventiva del segundo hecho?

Si durante la ejecución de la pena, el penado comete un nuevo delito (p. ej., en la cárcel), la detención cautelar del segundo hecho no se resta a la primera condena. Únicamente se descuenta del cómputo de pena lo que transcurra en prisión preventiva después de agotada la privación de libertad de la primera sanción. La solución se funda en que el encierro simultáneo como pena y prisión preventiva no vale doble.

En realidad, no tendría sentido el arresto cautelar en el segundo proceso si el imputado está cumpliendo pena en la cárcel por una causa anterior. La prisión preventiva a un condenado es ordenar que esté preso un preso. Entonces, no habría riesgo procesal a neutralizar con el encierro cautelar (salvo que se prevea una libertad cercana), y por lo tanto no se da el requisito de necesidad que impone toda medida de coerción. Pero en la práctica suele ocurrir que por rutina igualmente se ordena la prisión preventiva del que está en prisión por pena.

Si la libertad condicional es revocada por la comisión de nuevo delito, se interrumpe el cumplimiento de la pena y no se va a computar el término que estuvo en libertad anticipadamente (arts. 15 del CP y 55 de la Ley Nº 24.660).

7. ¿Qué ocurre cuando se presentan simultáneamente hipótesis de unificación de penas, condenas o sentencias?

Si a una persona que está cumpliendo pena por un delito, hay que juzgarla por la comisión de delitos anteriores y posteriores a la sentencia que ya tiene, se da una situación mixta porque conviven distintas hipótesis del art. 58 del Código Penal (ver respuesta a la primera pregunta). En este caso, “habrá que practicar la unificación de condenas, relativa al concurso de delitos existente en esos plurales acontecimientos –incluso si el término de la anterior condena ya transcurrió- y luego unificar la pena ahora impuesta por el o los delitos posteriores, con lo que le reste cumplir de la condena recién unificada”[23].

8. ¿Se puede pactar la unificación de pena en el juicio abreviado?

Si. Tiene varias ventajas. Que se incluya también la unificación ayuda a dar certidumbre sobre su alcance y resultado. La jurisprudencia viene cuestionando que los acuerdos de juicio abreviado no contemplen ni definan la unificación cuando corresponda[24]. Por eso, la Procuración General de la Nación ha impartido instrucciones expresas a los fiscales “para que aborden los puntos vinculados con la declaración de reincidencia y la unificación de penas”[25].

9. En el juicio abreviado: ¿una unificación puede tener pena más alta que el máximo punitivo para ese procedimiento?

Hay sistemas procesales en los que el juicio abreviado no tiene tope de pena -por ej., se puede hacer acordar hasta una prisión perpetua- (CPPCba., 415). En otros, existe un límite para ese procedimiento especial (v. gr. menos de 6 años en el Código Procesal Penal de la Nación -431 bis- y el nuevo Código Federal -323-).

Los límites no rigen para la unificación acordada en el marco de un juicio abreviado, ya que el tope legal está previsto únicamente para el juicio correspondiente al caso concreto en el que se hace el acuerdo.

10. ¿Cómo está regulada la unificación en el nuevo Código Procesal Federal?

En el proceso acusatorio cobra vital importancia la actividad de las partes. Por eso el esquema tradicional de la unificación de penas de oficio entra en crisis. El art. 111 del Código Procesal Penal Federal le impide al juez suplir la actividad de las partes y lo limita a sujetarse a lo que hayan discutido. En tanto que el 307 les manda resolver a los jueces sólo lo que haya sido materia de debate y a no imponer penas mayores que las solicitadas por los acusadores. La casación federal ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el impacto del nuevo modelo en esta cuestión, al anular una unificación de penas resuelta por el Tribunal Oral de Salta –donde ya está implementado el régimen adversarial- por falta de un pedido punitivo concreto del Ministerio Público[26].

Por otra parte, el art. 377 del Código Procesal Federal acusatorio regula un procedimiento específico durante la etapa de la ejecución de la pena. Establece que, si las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de partes[27].

Una duda que surge es si para la unificación de sentencias también rige este procedimiento especial. La clasificación del art. 58 del C. Penal en tres categorías (unificación de penas, condenas y sentencias) no es unánime. Las distintas hipótesis que presenta también suelen ser tratadas reducidas, simplificadas o agrupadas en las dos primeras (unificación de penas y condenas)[28]. Entonces, no hay motivo para pensar que el legislador quiso dejar afuera de este procedimiento alguna de las variantes de unificación. Por eso puede interpretarse que se refiere a todas las hipótesis del art. 58 del CP.

En estos casos, dispone la nueva legislación, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución (CPPF., 377).

Una lectura conjunta de este artículo con el inciso “g” del art. 57 del CPPF permite interpretar que el procedimiento especial se dará únicamente cuando la necesidad de unificar recién sea advertida en la etapa de ejecución. La regla es que los jueces de ejecución no son los encargados originarios de unificar, ya que no es un acto propio de su función, salvo esta excepción.

Se ha criticado de la regulación de la unificación a cargo del juez de ejecución que no tuvo en cuenta la regla del art. 55 del CPPF -integración colegiada para imponer penas altas-; y que el apartamiento del juez luego de la unificación provocará conflictos[29].

Se observa una posible contradicción entre el procedimiento del art. 377 del CPPF –facultando a unificar al juez de ejecución- con el art. 58 del CP que pone esa función en cabeza de los tribunales que dictaron alguna de las condenas. Se ha propiciado que esa superposición se resuelva según el modelo de organización del nuevo Código Procesal Federal, que no contempla la persistencia del tribunal más allá de la integración para un caso concreto; por lo que la disposición del código penal debe interpretarse en el sentido de que señala la jurisdicción a la que corresponde intervenir, siendo lógicos que sean las normas procesales y de organización las que atribuyan la competencia[30].

El art. 377 agrega que si la unificación pudiera modificar sustancialmente la pena (cantidad o modalidad) de cumplimiento, el juez de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena. La condición de procedencia del nuevo juicio (modificación sustancial de la pena) presenta el problema de la vaguedad del lenguaje. Se trata de terminología poco precisa, ya que la unificación casi siempre puede modificar la pena y resulta difícil saber cuándo será sustancial. Por otra parte, se ha observado que no se entiende la diferencia de esta situación (nuevo juicio sobre la pena cuando se prevea modificación sustancial), por cuanto “cualquier juicio de unificación supone, necesariamente, un nuevo juicio sobre la pena; es lo único sobre lo que se debate, ya que lo resuelto sobre los hechos y su significado jurídico no puede ser alterado”[31].

III. Ejemplos a modo de síntesis [arriba] 

El que está cumpliendo una pena comete un hecho posterior a la sentencia.

Unifica de oficio el tribunal que dictó la última sentencia. Si no lo hizo, le corresponderá al que impuso la pena mayor.

La pena única se conforma con el remanente de la primera condena (lo que quedó pendiente de cumplir) y la pena por el segundo delito. Puede ser sumándolas o usándolas para obtener una escala (mínimo y máximo) y luego individualizarla dentro de esos límites.

El que está cumpliendo pena debe ser juzgado por un hecho anterior a la primera sentencia de condena.

Unifica de oficio el tribunal que dicta la última sentencia. Si no lo hace, le corresponderá al que imponga la pena mayor.

La condena única se conforma dentro de la escala que se obtiene con las reglas del concurso real (CP., 55).

Dos o más sentencias firmes por hechos o condenas que debieron concursarse o unificarse, y no se lo hizo.

A pedido de parte, unifica el Tribunal que impuso la pena mayor.

La condena única se conforma fijando una pena dentro de la escala que se obtiene con las reglas del concurso real (CP., 55).

 

 

Notas [arriba] 

* Fiscal General N° 1 ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba. Doctor en Derecho (Universidad Nacional de Córdoba) – Profesor Adjunto de Derecho Procesal Penal (UNC) – P.I.L. Harvard Law School – Correo: mhairabedian@unc.edu.ar

[1] En el comentario al artículo 377 del nuevo Código Procesal Penal Federal (editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2021) escribí “piedras”. Un crítico conocedor de la historia me corrigió que aquel condenado había dicho “limones”. No cambia el sentido del episodio, pero es mejor reproducirla lo más fiel posible.
[2] CNCP., Sala IV, 22/5/2006, “Toledo”. El caso del imputado involucrado en un nuevo proceso judicial registrando ya una condena que no ha adquirido firmeza, ha sido tratado como una hipótesis de unificación de condenas (Martínez Murias, Ignacio, “Unificación de penas y condenas. Análisis del Art. 58 del Código Penal”, Revista de la Asociación de Magistrados N° 6, junio 2020).
[3] “Como no pueden coexistir simultáneamente (implicaría una clara “licuación”), ni cumplirse una a continuación de la otra, el Código resuelve el marco aplicable con las mismas reglas del concurso real” (de la Rúa, Jorge-Tarditti, Aída, Derecho penal, Parte general, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, t. 2, p. 516).
[4] “Son hipótesis de concurso real aquellas referidas a hechos anteriores a la primera condena, o a condenas dictadas en violación a las reglas de los artículos 55 y 56 del Código. Pero, en cambio, cuando se trata de hechos posteriores a la primera condena, trátase de situaciones no comprendidas en los arts. 55 y 56” (TSJCba., S. 68, 2/9/2002, “Palacios” y S. 155, 18/6/2009, “Mercado”). “La condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia. Cuando la ley se está refiriendo a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede referirse nunca a la hipótesis del concurso real, en que el deber de imponer una única condena surge en el momento de comisión del segundo delito; luego, corresponde entender que la exigencia de cumplimiento actual de pena está estrictamente limitada al caso de mera unificación de penas” (CNac.Cas.PenCrimy Correcc Cap. Fed., Sala II,  16/9/2016, “Seballos”).
[5] Un artículo sobre la cuestión (Villante, José Alberto, “Unificación de sentencias, condenas y penas - Reglas del artículo 58 del Código Penal”, www.saij.gob.ar, abril 2018) cita que “la regla primera del art. 58 debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo en la etapa en que el proceso se encuentre (CNACC., Pleno “Delgado” del 22/11/77 y CNCP, Sala I, 13/11/97, "Flores”) y en el mismo sentido las opiniones de Soler, Núñez -para quien la unificación debe ser llevada a cabo de oficio, sea que las causas correspondan a la misma o a distintas jurisdicciones- y Creus -quien aclara que la competencia unificadora del tribunal que dicta la última pena se ejerce aunque la condena que se haya impuesto no sea la "mayor".
[6] “La omisión del juez de su deber de unificar, aun constando en autos el conocimiento de la sentencia anterior, es reparable en la causa en tanto tal sentencia no adquiera firmeza” (de la Rúa, Jorge, “Código Penal argentino. Parte general”, 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 1015, citado por CFCP., Sala II, Reg. 907, 30/7/2020, “López”).
[7] Ante la omisión de unificar de oficio, “corresponde al juez que haya aplicado la pena mayor dictar a pedido de parte la sentencia unificadora, sin alterar la declaración de hecho contenido en las otras” (Fallos, 315:228 y 325:2380 citados por la misma Corte en “Alurralde”, 10/10/2006).
[8] “No apreciamos obstáculo alguno para que posteriormente el representante del Ministerio Público Fiscal solicite la unificación de la sentencia dictada en el fuero provincial con la pena única impuesta en el marco del juicio abreviado, con sustento en lo normado por el artículo 58 del Código Penal, que responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad de la coerción penal en el territorio de la Nación (CSJN, Fallos: 212:403)…Resulta jurídicamente inconcebible que quien es declarado penalmente responsable por dos hechos o más hechos punibles, pueda purgar su culpa mediante el cumplimiento de una sola de las condenas (cfr. causa nº 5899, “Ramírez”, rta. el 15/9/2005, registro nº 746)” (CFCP., Sala III, 11/8/2021, “Dellisanti”).
[9] “Cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 58 del CP” (CSJN., 19/9/2002, Fallos, 325:2380, “Leal”; 10/8/2004, Fallos, 327:3072, “López”; también 207:22; 209:342 y 212:403). “La unificación de las condenas y de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que lo haga de oficio” (Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro. Derecho Penal. Parte General, EDIAR., Buenos Aires, 2016, p. 759). La competencia del último tribunal para unificar pena o condena subsiste hasta que quede firme su sentencia (ver cita de de la Rúa en nota 6).
[10]  “Para evitar una violación a la pena total, corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia. Si las penas son iguales, el juez natural para la unificación será el que recibió el reclamo”, o sea, “el que castiga último o el que castiga más, un caso extraño de revisión de condena firme” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., p. 759). La Corte sostuvo que el segundo juez debió aplicar de oficio la primera regla del art. 58, pero al emitir el fallo sin cumplir con el imperativo legal señalado se ha producido la hipótesis que prevé la segunda regla de la norma implicada, en tanto existen dos condenas dictadas en violación a las reglas relativas a los concursos de delitos (Fallos, 311:1168, y mutatis mutandi 315:228 y 25:2380); por lo que…la pena única deberá ser impuesta por el tribunal que haya dictado la pena mayor” (C.S.J.N., 27/3/2001, Fallos, 324:885, “Ceballos”). En igual sentido, 18/2/2020, “Placencia Montoya”; también Fallos: 327: 3072; 12/12/2006, "Traico”, citados en C.S.J.N., 24/10/2017, “González”, donde la Corte, al remitirse al dictamen del Procurador, agregó un reto: “debe dirigirse a los magistrados nacionales similar observación a la de Fallos: 313: 244 y 324: 4245, atento que al momento de dictar sentencia les constaba la sanción impuesta con anterioridad. Lo mismo en el precedente “Acuña”: “tal circunstancia la hace pasible de un apercibimiento toda vez que, con su actitud, ha omitido el cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la pena que deberá purgar" (CSJN, 27/3/2001). E igual “tirón de orejas” dio ante la falta de unificación de penas (27/2/2020 “Campo”). En la misma línea, la Corte sostuvo que si, frente a la verificación de la hipótesis del art. 27 del CP -revocación de condena condicional por comisión de nuevo delito- los magistrados provinciales no procedieron a dictar sentencia única de oficio, cobra vigor el segundo apartado del art. 58 de dicho código y corresponde al juez nacional, que impuso la pena mayor, expedirse sobre la unificación de ambas condenas (12/12/2006, Fallos, 329:5720, “Migliasso”).
[11] “No existe óbice constitucional alguno en que la justicia federal –por haber aplicado la pena mayor- sea la competente para dictar la sentencia única conforme al art. 58 del C.P., pues de ese modo se evita una eventual desnaturalización del sistema instituido en esta materia como resultado de la coexistencia de diferentes jurisdicciones y competencias; pronunciamiento que se compadece con la doctrina referente a que la norma mencionada responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación” (Fallos, 209:342 y 212:403; CSJN., 10/10/2006, “Alurralde”; y en similar sentido, Fallos, 212:403 - 311:744 - 209:342 - 311:1168 y 20/3/2007, "Martínez”).
[12] “Corresponde a pedido de parte sentencia única cuando se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes sin observar lo dispuesto en los arts. 56, 57, 58 (párrafo primero, primera regla) o 27 (párrafos 1° y 2°) aunque una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trata, se encuentren agotadas o extinguidas, siempre que exista un interés legítimo en la unificación o sea ésta necesaria” (CNCP., Sala I, 18/9/2009, “Pascual”). “En cuanto a lo que atañe a la segunda regla del art. 58 del Código Penal, siempre que exista interés legítimo y sólo en casos de que se trate de un reiterante, es procedente la unificación a pedido de parte, cuando se hayan violado las leyes del concurso, con prescindencia que la condena o condenas se hallen agotadas o extinguidas” (CFCP., Sala III, 11/8/2021, “Dellisanti”).
[13] “Como hay concurso real siempre que exista una pluralidad delictiva sin que haya condena anterior para ningún hecho, la pena total en la unificación de condenas abarca también el caso de unificación de una condena cuya pena se declaró compurgada por la prisión preventiva sufrida o que se está cumpliendo. Por ello resultaría ilegal ignorar en la pena total la que se cumplió en prisión preventiva o la que se cumple por condena cuando no es anterior a ninguno de los otros delitos” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit. p. 757). En el mismo sentido, CNCas.CrimyCorrec., Reg. 272, 17/4/2017, “Martínez”, citado por CFCP., Sala II, Reg. 907, 30/7/2020, “López”.
[14] “Se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio. Por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial” (CSJN., 28/10/2008, “Romano”).
[15] En esta línea, CSJN., 6/5/2004, “Romano“. ”No es aplicable lo dispuesto por el artículo 58 a aquellos casos en que, al dictarse la nueva sentencia, la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total” (TSJCba., S. 30, 6/5/2004, “Pérez”; también S.  331, 6/12/2010, “Alem-Causa motín”, entre otras). “Para que proceda la unificación de penas se requiere que la persona esté todavía sometida a sus efectos” (TSJCba., S. 54, 19/3/2010, “Zampo”). Para otra posición, es posible la unificación de penas cuando la nueva sentencia se dicta con posterioridad al vencimiento de la libertad condicional, por los siguientes argumentos: a)La nueva sentencia configura a ese hecho como un delito y con ello la certidumbre de que mientras estaba cumpliendo la primera condena se cometió un nuevo injusto penal; b)El art. 16 del CP debe analizarse en relación al cumplimiento de los requisitos del art. 13 del CP y 56 de la ley de ejecución 24.660; c)Prevalece la fecha de comisión del nuevo hecho, se retrotrae la cuestión a dicha fecha y corresponde la revocación de la libertad asistida o condicional; d)La unificación procede como consecuencia del accionar del imputado, quien se vio involucrado en un hecho delictivo antes del vencimiento de la primera condena; e)El art. 15 del CP eventualmente perdería operatividad en aquellos casos en los que el nuevo hecho fuera cometido en una fecha próxima al vencimiento de la sanción. f)El fallo “Romano” de la Corte no zanja la cuestión porque si bien se refiere a lo inapropiado de proceder a la unificación de una pena vencida, esta fundamentación sólo estuvo en los votos de Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, mientras que la mayoría de la integración de la Corte -de ese entonces- por diversos argumentos no los incluyó (Martínez Murias, art. cit.). El autor hace un interesante análisis de fallos posteriores de la Corte que citan “Romano” y extrae en limpio que la unificación procede siempre que la defensa sea escuchada previamente y aun cuando el resultado sea contrario a los intereses de dicha parte, aclarando luego que alguna corriente jurisprudencial la hace extensiva a que no resulte contraria a los intereses del condenado. En apoyo de su posición, Martínez Murias cita el voto del juez García de la casación nacional: “lo que acarrea la revocación es la comisión de nuevo delito…la fecha de la sentencia de revocación no tiene en principio relevancia, salvo el caso de extinción de la pena por prescripción, y el art. 16 CP… no puede ser leído sino en conexión con la primera disposición. La comisión de un nuevo delito mientras se está gozando de una libertad condicional es la condición de la revocación de ese beneficio” (CNCasPenCrimyCorrecCapFed., Sala I, Reg. 310, 27/3/2018, “Donoso”).
[16] Parte de la doctrina acepta la unificación de penas agotadas “siempre y cuando reportase algún beneficio para el condenado…por ejemplo, que el tiempo de detención o de cumplimiento de pena lo beneficiaría en miras a la posibilidad de la libertad condicional o su participación en el régimen de semilibertad” (Aboso, Gustavo E., Código Penal Comentado, Bdf, 2017, p. 384, cit. por Arocena, Gustavo-Carranza, Horacio, Unificación de penas y condenas, Mediterránea, Córdoba, 2021, p. 30). Para la casación federal “la unificación de penas vencidas procede cuando existe un interés legítimo para solicitarla” (Sala II, Reg. 194, 20/3/2013, “De Armas” y Reg. 907, 30/7/2020, “López”).
[17] “La pena total por unificación de condenas, hace desaparecer la forma y los efectos de las condenaciones anteriores: cesan la condena y la libertad condicional, sin perjuicio de que podrían obtenerse nuevamente si la condenación única lo permitiera…el tribunal de la pena total puede aplicar su propio criterio dentro de la escala que se obtiene del concurso real, incluso sin quedar obligado a respetar los montos de las condenas anteriores, porque pese a su valor indicativo, otras razones fundadas en las previsiones legales para la individualización de la pena prevista por el art. 41 pueden resultar determinantes para fijar una pena total más benigna que alguna de las que se impusieron en las condenas anteriores, incluso en la forma de su cumplimiento (la pena total puede ser de cumplimiento condicional aunque exista una anterior de cumplimiento efectivo) (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit. ps. 756/7).La Corte Suprema ha sostenido que se puede imponer una segunda condena condicional si fue por un hecho anterior al de la primera sentencia de pena en suspenso, máxime si la condenada “hubiera tenido su pena única en los términos del artículo 58 del Código Penal y, seguramente, a juzgar por los delitos cometidos y el monto de ambas condenas, su posibilidad de obtener una condena condicional”  (C.S.J.N., 21/9/2004, “Gasol”).
[18] CNCP., Sala III, 27/11/2009, “Gómez”; Sala I, 10/8/2006, “González”; CNac.Cas.CrimyCorrecc.,  Sala II, Reg. N° 301, 24/4/2017, “Vega Rodríguez”; Sala I, Reg. N° 675, 1/9/2016, “Monasterio”; Sala III, Reg. Nº 1473, 16/10/2019, “Krayacich"; TSJCba., S. Nº 76, 17/8/2001 en “Serravalle”. “Para la fundamentación de la unificación de penas resulta suficiente la mención de las circunstancias individualizadoras consideradas con relación a la condena anterior, y las tenidas en cuenta con respecto a la nueva condena” (TSJCba., S. 54, 19/3/2010, “Zampo”).
[19]  CNCP., Sala I, 10/8/2006, “González”.
[20] Se ha criticado que sumar toda la condena anterior con la nueva, para recién luego descontar el tramo cumplido, además de no respetar la cosa juzgada propia de la primera condena implica concebir como inexistente la efectiva privación de la libertad a título de pena ya padecida por el penado (Arocena-Carranza, ob. cit., ps. 30/1). Para mostrar una distorsión que generaría el sistema de suma total, en el pasado se ejemplificaba con este problema: un condenado al máximo de pena temporal (v. gr. 25 años) cometía un nuevo delito cuando estaba a punto de cumplirla (v.gr. mataba a otro preso cuando llevaba 24 años y medio en la cárcel). El conflicto radicaba en que el límite de la pena única no puede superar el monto de prisión temporal más alto. En la redacción del art. 55 del CP anterior a 2004, ese límite era de 25 años. Entonces, en aquel sistema, el nuevo delito quedaba prácticamente impune por más que se sumaran las penas completas (sólo le quedarían por cumplir 6 meses por el último homicidio). Antes, cuando la pena temporal máxima era de 25 años, resultaba más fácil argumentar incongruencias con ese ejemplo. Pero como actualmente puede ser 50 años (art. 55 del CP desde 2004), es más difícil que se dé el caso tomado de muestra.
[21] En la doctrina se ha acudido a la fórmula italiana tomada como base para la redacción del art. 58 del CP., y así se propicia una solución de esta manera: a)“las penas que se unifican son la del nuevo delito con lo que resta por cumplir del primer delito”; b)”la pena así compuesta es la que no puede superar los máximos legales y se computa desde el momento de la sentencia firme que las unifica” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., ps. 1021/1027). Consecuentemente, en esta línea se enrola el voto de Zaffaroni en su disidencia en el fallo “Estévez” de la CSJN (8/6/2010-): “el juez que condena en último término o el que impone la pena más grave también fija una pena total con las reglas del concurso real, pero teniendo en cuenta un resto de pena que no se cumplió” (p. 752). En similar sentido, TSJCba., Ss. 68, 2/9/2002 en “Palacios” y 331, 6/12/2010 en “Alem”.
[22] “La escala penal para la pena total en casos de delitos cometidos bajo las anteriores circunstancias, debe estar determinada por el mínimo de la escala del segundo delito o por la cuantía del resto de pena que falta cumplir (según cuál sea la mayor). El máximo se obtiene con el monto de la pena sin cumplir más el que razonablemente le correspondería por el segundo delito” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit. p. 758).
[23] Arocena-Carranza, ob. cit., p. 38.
[24]  C.S.J.N., 28/10/2008, “Romano”; CNCP, Sala I, 21/9/2009, “Polerat”.
[25]  Res. PGN N° 30, 9/5/2012.
[26] El Fiscal pidió la unificación, pero dejó librado al Tribunal la pena y el método (aritmético o composicional). Para la casación, el fiscal debió emitir un dictamen “debidamente motivado, fundamentalmente en razones conveniencia y oportunidad político criminal atinentes a la actividad persecutoria que le compete en resguardo de los intereses de la sociedad, al hecho imputado y a la personalidad de su presunto autor”. Otros argumentos: “no es posible prescindir de este momento dialéctico, previo al dictado de cualquier acto jurisdiccional”; “no puede soslayarse la intervención de las partes, debiéndose expedir la jurisdicción de forma completa e integral sobre aquello que fue llamado a resolver”; “incumplió con la exigencia propia del contradictorio”; “frente a la referida omisión por parte de la fiscalía, el tribunal debió haber devuelto el legajo, e insistido en que se incluyeran todos los extremos necesarios para la substanciación del procedimiento de unificación”; “al omitirlo, el tribunal acabó supliendo la actividad de los litigantes”; “el monto de la sanción -en tanto ítem sujeto a cánones de legalidad y razonabilidad-, es una cuestión cuya determinación debió surgir del previo debate entre las partes” (CFCP., Sala II, Reg. 1161, 1/9/2020, “Bellido”).
[27] “Son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión” (C.S.J.N., 28/10/2008, “Romano”).
[28] Tal como lo hicimos en la nota al art. 377 del Código Procesal Penal Federal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2021.
[29]  Plat, Gustavo I. “El diseño de la ejecución según el nuevo Código Procesal”,  Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 10, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 2129.
[30]  Plat, ob. cit., ps. 2129 y 2130.
[31] Plat, ob. cit. p. 2130.

Recibido: 15.10.2021.  Aceptado: 26.10.2021.