Doctrina
Título:Doctrina de los actos propios
Autor:Torales, Gloria Elizabeth
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 11 - Julio 2021
Fecha:14-07-2021 Cita:IJ-I-CDLXX-244
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1.– Doctrina de los actos propios: su origen
2.– Definición de la doctrina de los actos propios
3.– Presupuestos para la aplicabilidad de la Doctrina de los Actos Propios
4.– Requisitos para la aplicabilidad de la Doctrina de los Actos Propios
5.– Efectos procesales de la aplicación de los actos propios
6.– Actos propios – sujetos intervinientes
7.– Ilegalidad de la primera conducta: supuestos de improcedencia
8.– Aplicación limitada de la doctrina de los actos propios a ciertos ámbitos del derecho
9.– Aplicación de la doctrina de los actos propios a supuestos de nulidad –confesión ficta – confirmación de actos
10.– Doctrina de los actos propios: Aplicación a actos extrajudiciales y a comunicaciones fehacientes
11.– Doctrina de la Apariencia –su aplicación en las diversas ramas del derecho– Principio de la buena fe
12.– Irrelevancia de la existencia de reserva de derechos para la aplicación de la doctrina de los actos propios
13.– Preclusión por acto propio
14.– Aplicación de la doctrina de los actos propios a jueces y tribunales
Notas

Doctrina de los actos propios

Por Gloria Elizabeth Torales*

1.– Doctrina de los actos propios: su origen [arriba] 

La institución de “la doctrina de los actos propios” proviene del derecho romano1.

Algunas de las diversas expresiones latinas utilizadas para hacer referencia a dicha regla son las siguientes: Nemo licet adversus sua facta venire o venire contra factum propium nulle conceditur o venire contra factum proprium non valet2.

2.– Definición de la doctrina de los actos propios [arriba] 

La doctrina de los actos propios o Nemo licet adversus sua facta venire, es un instituto negocial que impide la volubilidad y la sorpresa en la propia actuación3.

Constituye una regla del derecho aplicable a todas las disciplinas jurídicas4.

El principio basal de esta doctrina, es que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro5 , o, que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz6.

Se trata de una limitación al ejercicio de derechos, que reconoce como fundamento una razón de política jurídica que es: la protección de la confianza suscitada por el comportamiento antecedente, que luego se pretende desconocer7.

En similar sentido también se ha sostenido, que importa una barrera opuesta a la pretensión judicial con la cual, se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial8.

3.– Presupuestos para la aplicabilidad de la Doctrina de los Actos Propios [arriba] 9

Existe consenso en la jurisprudencia ; en doctrina nacional y comparada10 respecto de que los presupuestos que deben darse para la aplicación de la doctrina de los actos propios a un determinado caso, y son los siguientes:

a) Una situación jurídica preexistente;

b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y

c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto11.

4.– Requisitos para la aplicabilidad de la Doctrina de los Actos Propios [arriba] 12

Luego de verificar la existencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, se debe analizar si el caso en cuestión cumple cabalmente con todos los requisitos necesarios para su aplicación. Ellos son:

1) La configuración de actos expresivos de la voluntad del supuesto sujeto voluble –los que deben ser inequívocos respecto de su alcance– y la intención de crear o modificar un derecho;

2) Contradicción con el acto anterior, que debe ser palmaria;

3) La voluntad inicial no debe haber estado viciada;

4) La voluntad plasmada en el primer acto, que luego se pretende contradecir, debe haber sido libre, pues su hubiera sido coaccionada de algún modo, no se aplicaría a este caso la doctrina del venire contra factum; y

5) La identidad de los sujetos que actúan y se vinculan en ambas conductas.

6) La antijuridicidad de la primera conducta13.

Resulta importante aclarar, que si no se encuentran reunidos los seis requisitos premencionados, no corresponde emplear la doctrina, bastando que sólo uno de ellos falte, para que la misma no resulte de aplicación so riesgo, en caso contrario, de plasmar un sonoro acto de injusticia14.

5.– Efectos procesales de la aplicación de los actos propios [arriba] 

Se ha sostenido, respecto de los efectos procesales de la aplicación de los actos propios, que:

“una pretensión o una defensa formuladas dentro de una situación litigiosa en contradicción con el sentido objetivo de la conducta anterior del sujeto no puede prosperar, en tanto mediaría una ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la precedente, toda vez que ello infringiría el fundamental principio de la buena fe ... Ya no se tratará de las razones que adunen la pretensión o la oposición a ella, sino de la lisa y llana improponibilidad de las mismas, bloqueadas por esta causa de inhabilidad intrínseca, obstativa a su atendibilidad sustancial”15.

De allí que la aplicación de la doctrina de los actos propios a un caso, torna subjetivamente improponible la pretensión de un sujeto que contraríe su conducta anterior16. De esa manera funciona procesalmente la doctrina del venire contra factum proprium17.

5.1. – Efectos de su aplicación en el proceso civil

Prestigiosa doctrina y jurisprudencia han sostenido, que el principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la cual, a nadie le es lícito venir contra sus propios actos18.

 Complementariamente que:

“se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”19.

Y que se presenta como “un principio constitucional que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”20.

Entonces, de lo expuesto emerge que la buena fe –así expuesta–, implica el deber y la necesidad de observar en el futuro conductas o comportamientos que no contradigan otras conductas o comportamientos que fueron desplegados inicialmente en tanto, el ordenamiento jurídico no puede tolerar el ejercicio contradictorio del derecho.

En cuanto a sus efectos procesales– reiterando lo supra expresado – la aplicación de doctrina de los actos propios torna subjetivamente improponible la pretensión de un sujeto que contraríe su conducta anterior e implica, “una restricción o imposibilidad de actuar, aunque de índole subjetiva”21.

Constituye la “veda o prohibición a un sujeto específico de invocar lo actuado por él en contradicción con actos o manifestaciones anteriores suyas”22.

A modo de conclusión, los efectos de la doctrina de los actos propios consisten en una suerte de inoponibilidad al revés. En la inoponibilidad, un acto válido en general es, sin embargo, inoponible a determinada persona23.

Dándose de esa manera la contratara de la inoponibilidad que es la improponibilidad , por existir un acto o conducta que cualquier otra persona podría ejercitar –porque es licito y admisible en general–, pero que su invocación no puede serle admitida a determinada persona, en tanto ésta carga con una idoneidad funcional especial para realizarlo a consecuencia de su conducta anterior, que se contrapone frontalmente al acto o conducta que ahora intenta24.

De lo expresado surge claro que no hay nada de malo o cuestionable en el acto en sí, porque éste es lícito –si no lo fuera, no haría falta acudir a la doctrina de los actos propios y bastaría con invocar normas expresas del ordenamiento, pero, de la correlación del segundo acto o manifestación con la previa actuación surge una contradicción que el ordenamiento no desea favorecer y, entonces, pune25.

Con acierto, relevante doctrina y jurisprudencia del país han sostenido que:

“Si no lo hiciera y permitiera el ir y venir a su libre arbitrio de los sujetos por el proceso judicial y la vida de relación, debería desterrarse directamente del derecho toda idea de seguridad, buena fe, coherencia, previsibilidad del tráfico, etc. Y ello resulta inadmisible”26.

De allí que han concluido que: “la doctrina de los actos propios, entonces, es una concesión que la libertad de actuación de los sujetos debe hacer al interés general, colocado en la seguridad y honorabilidad del tráfico”27.

6.– Actos propios – sujetos intervinientes [arriba] 

La doctrina tradicional sostiene desde antiguo, que para ser aplicable la doctrina de los actos propios a un caso, se requiere que los sujetos que intervienen , y a quienes les afectan las dos conductas –como emisor o como receptor– , sean los mismos28.

Sin embargo, la jurisprudencia ha ido realizando ciertas aclaraciones respecto de su correcta aplicación a un caso concreto.

Con esa finalidad ha expresado que, para que sea aplicable la doctrina de los actos propios debe existir un eje. Que ese eje es la persona que pretende cambiar de conducta, pero que, sin embargo , el sujeto frente a quien pretende cambiar de actitud, no necesariamente debe ser el mismo, en tanto, perfectamente puede funcionar para impedir –a quien ha realizado dos alegaciones incompatibles entre sí, en dos sedes distintas–, el ejercicio de derechos que contrarían su anterior conducta y alegaciones29.

De ello se concluye, que la falta de identidad de los destinatarios de ambas conductas no impide que doctrina de los actos propios sea aplicada. Lo contrario implicaría premiar la mala fe de quien ha utilizado herramientas para engañar y manipular las formas republicanas30.

Como conclusión de lo expuesto puede afirmarse que: la doctrina resulta aplicable cuando tiene por eje la actuación voluble de una misma persona en dos relaciones jurídicas con distintos destinatarios31.

7.– Ilegalidad de la primera conducta: supuestos de improcedencia [arriba] 

Se ha expresado que:

“Los actos propios no son frutos que crezcan en terrenos sembrados de ilicitud o que puedan pasar por sobre valladares normativos que impidan la conducta y le quiten su carácter vinculante. De allí que no corresponde tratar de obtener un resultado favorable alegando como fundamento un acto o una situación irregular, cuando de esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio”32.

Como síntesis de lo expuesto, surge que los actos propios ilegales carecen de efecto vinculante, cuando el primer acto contravino la normativa aplicable33.

7.1. – Inaplicabilidad a situaciones jurídicas derivadas del ámbito público

En concordancia con doctrina internacional, importante jurisprudencia de nuestro país ha resuelto, que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse en el ámbito del derecho público cuando, a consecuencia de la misma, se puedan crear situaciones jurídicas que impidan la consecución del fin institucional o afecten interés público tutelado por una norma de derecho.

Dicha jurisprudencia también ha expresado, que de sostenerse lo contrario, se vería gravemente afectado el principio de legalidad el cuál no debe verse conculcado por disposiciones de los órganos de la Administración o de los particulares34.

7.2. – Actos propios y error o vicio de la primera manifestación de voluntad

La doctrina ha sostenido que

“si el primer acto no es válido, por estar viciado sustancialmente, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues ella no establece una obligación de mantenerse en el error, sino de actuar coherentemente cuando ambas manifestaciones de voluntad son válidas, pero contradictorias entre sí”.

En concordancia con la doctrina citada, prestigiosa jurisprudencia35 también ha expresado que , lo que persigue la doctrina de los actos propios es la coherencia de los sujetos.

Dicha jurisprudencia también agregó, que ella no busca la coherencia en el error o en la voluntad viciada, “que sería en sustancia una forma de esclavitud, no de coherencia, lo que no puede aceptarse”, y concluyó que,

“de aplicarse extensivamente dicho criterio –y de aplicárselo también a los actos primigenios viciados– la doctrina de los actos propios tendría el efecto notable de derogar implícitamente todo el régimen vigente en materia de vicios de la voluntad, lo que resulta inaceptable de suyo”.

8.– Aplicación limitada de la doctrina de los actos propios a ciertos ámbitos del derecho [arriba] 

La doctrina de los actos propios es de aplicación limitada en los siguientes ámbitos del derecho:

8.1. – En el ámbito del derecho administrativo y contencioso administrativo

Si bien la doctrina de los actos propios es aplicable en el campo administrativo, tal aplicación resulta limitada como consecuencia de la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico36.

En materia contencioso–administrativa resulta aplicable el principio de derecho que establece que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos cuando éstos reúnan los requisitos y presupuestos previstos para ello, principio que, si vincula a la Administración, en justa reciprocidad también constriñe al administrado37.

8.2. – En el ámbito del derecho laboral al obrero

La doctrina de los actos propios, es de limitada aplicación al obrero en materia laboral, y sólo es aplicable a supuestos que se encuentren fuera del ámbito de protección del derecho laboral –a derechos libremente disponibles para el trabajador– , siempre que se verifique que se encuentra asegurada la libertad de su manifestación de voluntad38.

De allí que, en materia laboral no puede admitiese la libre e incondicionada aplicación de la doctrina de los actos propios –sin cortapisas ni limitaciones–, dado que, de ser libremente aceptada en esas condiciones, podría ser utilizada como una cómoda herramienta para cercenar los derechos a los trabajadores. Pues, en ese supuesto, bastaría con anteponer a sus reclamos un "acto propio" anterior que contravenga sus reclamos posteriores39.

Relevante jurisprudencia ha sostenido, que la limitación no es más que una derivación del principio protectorio, que impera en el ámbito laboral a fin amparar al trabajador en virtud del desequilibrio natural (hiposuficiencia) que existe entre el obrero y su empleador. También ha dicho que el mencionado principio es uno de los elementos caracterizantes del derecho del trabajo, que no sólo evidencia el desequilibrio entre las partes del contrato individual, sino que demuestra el esfuerzo del legislador por buscar que aquellas diferencias encuentren un punto de equilibrio, que neutralice las mismas. Concluyendo que de tal modo la aplicación de la doctrina de los actos propios en sede laboral debe disponerse con particular mesura40.

Una derivación del principio protectorio –y no de las menos importantes– es el principio de primacía de la realidad que implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica citada por relevante doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, es que, comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen, a despecho de la que se aparentó41.

8.3. – En el ámbito del derecho de familia

Relevante jurisprudencia del país, ha resuelto que , en el proceso de familia rige el orden público, pero también lo es, que en las materias donde rige el orden público no necesariamente es del todo inaplicable la doctrina de los actos propios y que, prueba de ello es que la doctrina de los actos propios se ha aplicado –bien que limitadamente– en materia de derecho del trabajo, que también es una rama donde impera el orden público42. Asimismo, que sí es cierto que, en un dominio donde impera el orden público, las partes no pueden disponer de derechos –de suyo indisponibles–; pero, también es indudable que la doctrina de los actos propios tiene dos diversos campos de aplicación: uno es en materia de disposición de bienes y otro, simplemente, en materia de veda de volubilidad de alegaciones43.

9.– Aplicación de la doctrina de los actos propios a supuestos de nulidad –confesión ficta – confirmación de actos [arriba] 

Al respecto, se ha afirmado:

“que la aplicación de la doctrina de los actos propios tiene que ser aplicada con cuidado: a) cuando se esgrime la existencia de una nulidad y; b) quien participó del otorgamiento de un acto bilateral, no carece de la posibilidad de cuestionar éste por los vicios que porte”44 . Y que, “existe una salvedad más, distinguiendo entre dos situaciones: una, la impugnación de un acto nulo y 2) la pretensión de volver sobre un acto confirmatorio de una nulidad, aclarando después expresamente que si una persona después de celebrado el acto nulo o viciado, con su conducta expresa o tácitamente lo confirma o ratifica, a esta situación, sí resulta aplicable la doctrina de los actos propios”45.

A tenor del texto y espíritu del art. 423 CPCyC, en el supuesto de no darse ninguna de las causales de excepción previstas por los tres incisos de esa norma, resulta de aplicación del principio general que establece que: “La confesión judicial expresa constituirá plena prueba...”46.

Lo contrario implicaría, no sólo la prescindencia de normas legales vigentes, sino también, la desvirtuación de lo actuado en la causa donde se pretende solicitar una pretensión contraria a actos precedentes, pues el efecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios a un caso es la improponibilidad subjetiva de la pretensión contradictoria con el actuar anterior. Puede perfectamente tratarse de una pretensión lícita, pero se trata de una pretensión improponible por parte del sujeto voluble. Lo contrario, implicaría premiar la duplicidad en el actuar, la volubilidad, la contradicción evidente47.

Por otro lado, si una persona, después de celebrado el acto nulo o viciado, con su conducta expresa o tácitamente lo confirma o ratifica, a esta situación sí resulta aplicable la doctrina de los actos propios. Al respecto se ha expresado que : “La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad”48.

Respecto de la confesión ficta rige el principio in contra se pronuntiatio, el cual, simplemente explicado, implica que las afirmaciones de las partes en juicio no pueden probar a su favor pero sí en su contra49.

10.– Doctrina de los actos propios: Aplicación a actos extrajudiciales y a comunicaciones fehacientes [arriba] 

La formulación más clásica u ortodoxa de la doctrina de los actos propios se encolumnaba en la posición que requiere la existencia de un proceso para la aplicación de la regla. En esa dirección se enseñaba que “para nuestra jurisprudencia la aplicación de la regla que impide venir contra los actos propios presupone siempre una situación procesal ... es en el proceso donde no se puede venir contra los actos propios”50.

Importante doctrina y jurisprudencia han realizado ciertas precisiones al respecto, a fin de evitar que la misma sea mal interpretada. De esa manera han afirmado que para que sea aplicable la doctrina de del venire contra factum proprium a un caso determinado, en primer lugar, es preciso verificar el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos que requiere la figura. Ello es así, en tanto, no es óbice para aplicarla, que la primera conducta –que luego se pretende desconocer– , haya sido actuada en sede extrajudicial51.

Doctrina imperante ha sostenido que los asuntos que llegan a la etapa judicial no son la regla sino la excepción. De allí que

“quitar los actos extrajudiciales del ámbito de vigencia de la doctrina de los actos propios, significa reducir excesivamente su alcance, yendo incluso a contramano de los tiempos actuales y de las tendencias legislativas que se dice compartir. Dejar fuera del radio de aplicación de la doctrina el ámbito prejudicial o extrajudicial, significa desertar de cubrir la mayoría de los casos”52.

En esta línea se ha resuelto en un fallo Neuquino53, que la doctrina de los actos propios debe aplicarse a las comunicaciones fehacientes, siempre y cuando se halle suficientemente garantizado el derecho del manifestante y no pueda –o existan garantías suficientes, al menos– de que la manifestación de éste ha sido libre, dirigida en sentido indudable a crear o modificar sus derechos y esté rodeada de formalidades que la hagan seria y reflexiva, la expresión extrajudicial formal –sea en sede administrativa o vía comunicación fehaciente– obliga, quedando atado el manifestante a sus expresiones.

 Complementando sus afirmaciones el sentenciante Neuquino también expresó, que una persona no puede negar virtualidad a un acto suyo deliberado que, en los hechos, operó como una manifestación recepticia, máxime cuando, su conducta indujo a error a la contraria.

Derivado de dichas afirmaciones, relevante jurisprudencia ha sostenido que:

“Resulta un criterio valioso, dado que de sostenerse lo contrario, las expresiones contenidas en una carta–documento no tendrían en juicio más que el exiguo valor del papel en que están escritas o, a lo sumo, el del minúsculo costo del envío postal. Ello es éticamente inaceptable y jurídicamente contradice tanto el principio general de la buena fe, contenido en el CCCN y en el 63 de la LCT”54.

Por los fundamentos expresados, es aplicable aquí el principio que establece que “quien crea una apariencia se hace esclavo de ella y debe responder por la confianza suscitada por esa apariencia que contribuyera a crear”55. La idea , conforme la jurisprudencia imperante es simple: la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho, cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias56.

11.– Doctrina de la Apariencia –su aplicación en las diversas ramas del derecho– Principio de la buena fe [arriba] 

La doctrina de la apariencia tiene un amplio campo de aplicación dentro del derecho. La misma se encuentra cercanamente vinculada con el principio de la buena fe en tanto, "aparentar" implica manifestar o dar a entender lo que no es, o fingir, o simular, etc.57.

11.1. – Doctrina de la Apariencia en el ámbito del derecho privado

Se configura cuando por ejemplo, se muestra a alguien como legitimado de un derecho que en la realidad no tiene, situación que se mantiene durante un cierto tiempo, y que conduce a que una persona sea reconocida, conduciéndose de tal manera que se la puede asimilar al verdadero acreedor58.

 Se trata de una de las derivaciones del principio general de la buena fe y de una de las varias concesiones que el derecho privado ha debido hacerle a la seguridad jurídica59.

Al respecto la jurisprudencia ha expresado que:

“la seguridad constituye uno de los fines del derecho. Por ello el derecho no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones de hecho revestidas de una apariencia de solidez y rectitud, por cuanto su destrucción u olvido sólo acarrearían efectos nocivos en el desarrollo de las relaciones económicas y sociales” 60.

De lo expuesto surge , que la teoría de la apariencia es una red de seguridad tendiente a la protección de los contratantes en general61.

11.2. – Aplicación de la Doctrina de la apariencia al derecho laboral

La doctrina de la apariencia es aplicable en el marco de pretensiones laborales en tanto, es la rama del derecho que más aplica el “principio de la realidad”.

De allí que el hecho generador de la apariencia debe ser inequívoco en cuanto a su significación, no pudiendo dar lugar a una situación de apariencia aquellos hechos de una “estructura opaca” a las cuales no es dable atribuirles ningún significado fuera del de su propia existencia62. Esto debe complementarse con otro requisito: la buena fe del tercero, que constituye condición esencial para la aplicación de la "doctrina de la apariencia", consistente en no haber conocido o podido conocer la verdadera situación obrando con diligencia, con ese "cuidado y previsión”, conducta que la ley impone a los contratantes –una actuación cuidadosa y prevenida y no despreocupada o ligera–63.

En cuanto a la admisión de la doctrina a un determinado caso se ha sostenido que:

“...para que la ´apariencia´ de un derecho sea admitida con carácter decisivo, es necesario que ella sea razonable, de manera que los terceros de buena fe "la puedan considerar como correspondiendo a la realidad, y los actos realizados por el titular aparente pueden producir a su respecto todos los efectos normales, pero para ello es menester que se asiente en hechos reales y probados..."64.

Para concluir, la jurisprudencia ha resuelto que la apariencia no es una fuente genérica de obligaciones, ni un factor de atribución de responsabilidad que desplace a la culpa o al dolo y ha concluido que por el contrario, para que pueda aplicarse la apariencia a un caso, debe existir en él culpa o dolo del responsable, pues sin la plataforma fáctica para realizar un juicio de reproche, no puede aplicársele la apariencia, por amplio que sea el criterio de los jueces que lo fallen65.

11.3.– Doctrina de los actos propios y el principio de buena fe

En nuestro sistema legal, el principio general de la buena fe, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, situaciones y relaciones jurídicas. De allí que, es un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta66.

Del principio general de la buena fe deriva la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta en tanto, la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever67.

De allí que, la doctrina de los actos propios es una derivación del principio general de la buena fe , que impide contrariar con actos posteriores las manifestaciones o actos que han suscitado expectativas en cocontratantes o terceros, 68 e importa, una limitación o restricción o impedimento al ejercicio de una pretensión contradictoria con la conducta pasada del pretensor.

Ello así, en tanto, aquéllas devienen incompatibles con la buena fe o vulneran la confianza que terceros depositaron o se formaron sobre el obrar previo, toda vez que la citada doctrina promueve el cumplimiento del deber de coherencia del comportamiento jurídicamente relevante69.

Lo obstativo se apoya en la ilicitud material –se infringe el principio de buena fe– de la conducta ulterior en contradicción con la que le precede. Se trata de un supuesto de ilicitud material que reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, considerado éste inescindiblemente70.

A mayor abundamiento se ha sostenido que:

“La doctrina de los actos propios –a partir de la cual se consideran inadmisibles las afirmaciones o pretensiones que resultan incompatibles con conductas pasadas del pretensor, deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces– se utiliza no solo para juzgar la conducta extrajudicial de las partes en el ámbito de las relaciones jurídicas que luego devienen controvertidas, sino también para evaluar el obrar de los sujetos dentro del mismo proceso. Todo juez puede –y eventualmente debe– considerar inadmisible la pretensión o defensa en la que se trasluce un actuar (una posición, una conducta) que es contradictoria o incompatible con un obrar pasado de la parte que las formula (art. 34 inc. 5º ap. ´d´ del C.P.C.). Esta regla, como toda norma de derecho, debe aplicarse con razonabilidad y prudencia: no es absoluta ni puede admitir soluciones rígidas o antisociales”70.

La inadmisibilidad de ir contra los propios actos, constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente71 .

Por lo tanto, el principio general de la buena fe no puede ser utilizado para salvaguardar malos negocios o para reparar torpezas propias inexcusables, ni para dejar de aplicar normas legales imperativas, saltando sobre ellas con absoluta facilidad72.

En el derecho moderno quien esgrime fundamentos y razones de derecho que se contraponen a sus actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, corre el riesgo –de muy probable efectivización– de que se le cierre el paso a sus alegaciones y defensas obligándosele a permanecer coherente a sus manifestaciones de voluntad primigenias73.

12.– Irrelevancia de la existencia de reserva de derechos para la aplicación de la doctrina de los actos propios [arriba] 

Según importante jurisprudencia de relevancia nacional e internacional:

“para aplicar la doctrina de los actos propios a un determinado caso, el Juzgador debe verificar el efecto real que la conducta tuvo respecto de los actos cuestionados, resultando irrelevante la reserva de derechos que pudo realizar la parte en tanto, los derechos no se reservan sino que se ejercen”74.

También se ha sostenido

“que es innegable que en derecho de las obligaciones, tanto civiles como laborales, salvo que la ley lo exija (como en el caso del art. 624 C.C.) la reserva de derechos carece de influjo al compás del principio de que los derechos se ejercen, en lugar de reservarse, al ser inane ésta última y no pudiendo confundirse reserva con ejercicio”. Es así , en tanto, “el principio general es que los derechos se tienen con independencia de salvedades relacionadas a su ejercicio. Y, a contrario sensu, las salvedades no implican el ejercicio de derechos, sino su mera preservación, en caso de que la ley exija tal reserva, siendo estéril ésta en caso contrario. En conclusión, en materia de actos propios ,por sobre lo que las partes dicen, está lo que ellas actúan”75.

En fin, quien realiza actos incompatibles con sus dichos se arriesga a que se tomen en cuenta los actos, y se descarten los dichos que van anexos a ellos. Justamente porque el principio general de la buena fe , impide la contraposición de hechos con palabras en cabeza de un mismo sujeto, ya que ello es el paradigma del incumplimiento del deber de actuar con buena fe y coherencia. De allí que , una pretensión judicial contraria a la que obra indudablemente como un acto propio, jurídicamente relevante y plenamente virtual, veda a la misma del ejercicio posterior de la acción impugnatoria de ese acto76.

13.– Preclusión por acto propio [arriba] 

La institución de la preclusión admite, según la doctrina unánime, tres vertientes: la primera y más obvia es la que se produce por el vencimiento del plazo asignado sin que se ejerza la facultad, la que ya no podrá volver a intentarse; la segunda, es la llamada preclusión por consumación, esto es, que el ejercicio de una determinada facultad agota el derecho del peticionante, no pudiendo éste volver a reeditarla77, y la tercera es la preclusión por acto propio, que consiste en que una vez realizado un acto procesal, no puede pretender ejercitarse otro de sentido contrario a él y en infracción a la doctrina de los actos propios78.

14.– Aplicación de la doctrina de los actos propios a jueces y tribunales [arriba] 

La doctrina de los actos propios también es invocable en los supuestos en que es el propio Tribunal quien incurre en contradicción; pues debe evitarse que las partes –que confían en los sucesivos proveídos dictados en la causa para encuadrar su actividad en el proceso–, sean sorprendidas y vean vulnerado su derecho de defensa por una decisión judicial actual que es contraria a otra anterior del mismo tribunal, y que se encuentra firme y consentida80.

Indudablemente la doctrina de los actos propios también debe ser aplicada al actuar de la magistratura, impidiendo que jueces y tribunales desanden el camino recorrido en un expediente, salvo que enmienden un acto anterior gravemente viciado. Al respecto se ha expresado con acierto que:

“Es que todos los sujetos procesales están ligados a esta doctrina y los magistrados y funcionarios judiciales deben estarlo especialmente, porque a ellos corresponde dar el ejemplo en lo tocante a obrar de buena fe y de manera incuestionable en las Litis en que intervengan”,81 y que, “la mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso –cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error– no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito) sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas”81.

La jurisprudencia imperante a nivel nacional ha expresado al respecto que

“la aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 CCC)82; que, “No necesariamente queda circunscripta a un juicio crítico sobre la coherencia de la conducta de las partes: también alcanza al órgano jurisdiccional que es llamado a dirimir la controversia”83; y que: “Se da cuando de las constancias expuestas surge evidente que el sentenciante se apartó del marco que había prefijado él mismo, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. La doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe y su fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella”84.

Antigua doctrina nacional ha sostenido que:

"Después de un meditado examen, nosotros llegamos a la conclusión de que aquella provechosa construcción jurídica, es también invocable en los supuestos en que es el propio juez o tribunal quien incurre en la contradicción o incongruencia que hasta ahora se ha computado para tener por configurado el brocardo venire contra factum proprium non valet cuando el obrar reprochable provenía de las partes".85 Complementariamente que: "Los sujetos del proceso no son sólo dos –las partes– sino que también, y en grado superlativo, lo es el magistrado....Tampoco es ajena a nuestro intento, la visión del proceso como "situación jurídica" (Goldschmidt) en cuanto esta teoría destaca la cambiante suerte del derecho sustancial sometido a pleito, según se desenvuelvan los comportamientos de las partes y del propio juez, de los que se van perfilando las cargas, expectativas, riesgos, chances y posibilidades, por las cuales cada uno de los litigantes está cada vez más cerca o más lejos de una sentencia favorable. Habiendo litigio y por ende proceso, el derecho antes estático "se pone en la punta de la espada". Está en pie de guerra".

Concluyendo, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los jueces86.

Sin embargo, existe opinión en contrario de un autor , que se ha pronunciado por la inaplicabilidad de la doctrina a tribunales y jueces, manifestando que los ejemplos que se han dado en apoyo del supuesto, son atrayentes pero no convincentes y que existen otros correctivos para el caso de volubilidad del Tribunal, como el recurso extraordinario por arbitrariedad o el postulado de la igualdad de las partes en el proceso87.

 

 

Notas [arriba] 

*Abogada litigante. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial (Universidad de Buenos Aires – UBA). Posgraduada en Práctica y Derecho Laboral (Universidad Católica Argentina – UCA).

1 La raíz histórica del adagio Venire contra factum proprium non valet, publicado en Hernán Corral Talciani (edit.), Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Cuadernos de Extensión (U. de los Andes) 18, 2010, págs. 19–33.
2 La Doctrina de los Actos Propios (venire contra factum proprium non valet) – Puerto Rico y Argentina, por Pedro F. Silva Ruíz; Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (2020); LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios en el derecho argentino y comparado. (Sus caracteres, sus requisitos de utilización y su correcta comprensión)”, publicado recientemente en el–Dial y LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)”, en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, págs. 513 y ss.
3 LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios en el derecho argentino y comparado. (Sus caracteres, sus requisitos de utilización y su correcta comprensión)”, publicado recientemente en el–Dial y LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)”, en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, págs. 513 y ss.).
4 CSJN, sent: 25/3/1998, autos: Petrucci, Ricardo Oscar c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. CSJ Nº 41–95); Vabi Lead SRL c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, Expte.18–83, sent., 20/9/1989; Sent, 14/02/2017, voto del Juez BERMEJO, Carátula: "Ministerio de Obras y Servicios Públicos C/Kongay S.A. y otros S/ Daños y perj. incumpl. contractual (EXC.ESTADO)"; SCBA– LP A 74534 RSD–117–17 Sent. 12/07/2017, voto del Juez DE LÁZZARI, Carátula: Alfonsín, Alberto P. c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley B4006447.
5 MANS PUIGARNAU, Jaime, "Los principios generales del derecho", Edit. Bosch, Barcelona, l947, pág. 25; LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios en el derecho argentino y comparado. (Sus caracteres, sus requisitos de utilización y su correcta comprensión)”, en el–Dial; Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, sent. 28/04/2016, autos: M., L. M. s/ s.a. Lesiones graves calificadas, etc. – Capital –Catamarca Maldonado, Luis Miguel s.a. Lesiones grav, La Ley Online, AR/JUR/56524/2016.
6 CSJN, sent: 25/3/1998, autos: Petrucci, Ricardo Oscar c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. CSJ Nº 41–95); Vabi Lead SRL c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, Expte.18–83, sent., 20/9/1989; Sent, 14/02/2017, voto del Juez BERMEJO, Carátula: "Ministerio de Obras y Servicios Públicos C/Kongay S.A. y otros S/ Daños y perj. incumpl. contractual (EXC.ESTADO)"; SCBA– LP A 74534 RSD–117–17 Sent. 12/07/2017, voto del Juez DE LÁZZARI, Carátula: Alfonsín, Alberto P. c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley B4006447.
7 LÓPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos. “La doctrina de los actos propios”, Edit. Reus, Madrid, 2005, págs. 101 y ss.; Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sentencia del 20/8/08, in re “ARTERO de REDONDO, Amelia c/ POLACCO, Ricardo César s/ Sumario” (Expte. Nº 22.728 – año: 2008).
8 Civ., Sala J, 30/4/96, “Repetto, José M. D. c. Club Náutico Hacoaj”, LL 1997–E, 1024 (39.833–S) y DJ 1998–2–1160, SJ. 1549; Cám. de Apelaciones de Trelew, Sala A, 3/7/08, “Mansilla Fernando c/ Empresa Benítez Hugo S.R.L. y otros s/ Dif. de ha. e indem. de ley cobro de pesos – laboral”, registrado bajo el Nº 44 de 2.008 – SDL; ídem, Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en sentencia del 20/8/08, in re “ARTERO de REDONDO, Amelia c/ POLACCO, Ricardo César s/ Sumario” (Expte. Nº 22.728 – año: 2008); Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II • 18/01/2019 • Coronel, Matías Neimas c. Agencia Nacional de la Discapacidad s/ amparo por mora de la administración .LA LEY 01/02/2019, 6 LA LEY 2019–A, 63 JA 2019–IV SJA 06/11/2019 ,101, AR/JUR/7/2019.
9 LÓPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, “La doctrina de los actos propios”, cit, págs. 110; cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008); LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios en el derecho argentino y comparado. (Sus caracteres, sus requisitos de utilización y su correcta comprensión)”, publicado recientemente en el–Dial y LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)”, en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, págs. 513 y ss.); Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sentencia del 18/2/09, in re: “MONTIQUIN, Vanesa c/ SUSBIELLES, Juan y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.947 – año: 2008).
10 LÓPEZ MESA, Marcelo J., LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: ESENCIA Y REQUISITOS DE APLICACIÓN. Vniversitas [Internet]. 2009; (119):189–222. Recuperado de: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82515353014.
11 En ese sentido, Conclusión 5.ª de la Comisión 8.ª de las Novenas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, desarrolladas en Mar del Plata en 1983; ALBERTI, Edgardo “Prólogo a la doctrina de actos propios de José Luis Amadeo”, xviii–xxii (La Ley, Buenos Aires, 1986); COMPAGNUCCI DE CASO Rubén, “La doctrina de los actos propios y la manifestación tácita de voluntad, en LL 1985–A–1002 y ss.; LÓPEZ MESA, Marcelo J y ROGEL VIDE Carlos, “La doctrina de los actos propios”, pág. 110; Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, sent. 30/9/08, “P. N. Beatriz Elizabeth c/ G. Claudio…”, cit, registrada bajo el nº. 62 de 2008 – SDL.
12 LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios en el derecho argentino y comparado. (Sus caracteres, sus requisitos de utilización y su correcta comprensión)”, publicado recientemente en el–Dial y LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)”, en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, págs. 513 y ss.
13 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
14 LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)”, en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, pág. 514; Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sentencia del 18/2/09, in re: “MONTIQUIN, Vanesa c/ SUSBIELLES, Juan y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.947 – año: 2008).
15 Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 10/2/09, autos caratulados: “RIOS, Juan Osvaldo c/ ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL CHUBUT s/ Dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. n° 250 – año: 2008); Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. Carlos A. Velázquez – con cita del maestro MORELLO– sent. 10/10/06. "ASESORÍA CIVIL DE FAMILIA N° 1 c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ acción de amparo", causa 21.702, registrada al S.D.C. 48/06, con cita de MORELLO–STIGLITZ, "La doctrina del acto propio", L. L. 1984–A–865, cap. XVIII; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE).
16 Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 10/2/09, autos caratulados: “RIOS, Juan Osvaldo c/ ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL CHUBUT s/ Dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. n° 250 – año: 2008); Corte de Justicia de la Provincia de Salta, sent. 04/03/2020 • S., A. E. por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la participación de un menor de edad s/ Recurso de inconstitucionalidad penal. La Ley Online AR/JUR/80069/2020; CC0002, QL 17836 1 sent. InterI. 03/02/2017; Carátula: Bernau, Ramona Olga C/Marraccini, Edgardo Darío y otros S/Desalojo.
17 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008; C. Nac. Com., sala B, 11/9/02, “Megatendencias S.A. v. Mercado a Término de Bs. As. S.A.”, JA 2003–II–síntesis).
18 Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, sentencia de fecha 4/5/99, de la que fuera ponente el Dr. Alejandro MARTINEZ CABALLERO, que se identifica como Sentencia T–295/99); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE).
19 Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, sentencia de fecha 4/5/99, de la que fuera ponente el Dr. Alejandro MARTINEZ CABALLERO, sent. T–295/99.
20 Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, sentencia de fecha 4/5/99, de la que fuera ponente el Dr. Alejandro MARTINEZ CABALLERO, sent. T–295/99; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
21 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
22 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
23 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
24 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
25 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
26 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
27 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
28 FUEYO LANERI, Fernando, "Instituciones de Derecho Civil Moderno", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 314.
29 LOPEZ MESA, Marcelo J., "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)", en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, pág. 528; ídem, "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios", en revista La Ley Córdoba, número de febrero de 2009, pág. 17); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
30 LOPEZ MESA, Marcelo J., "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)", en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, pág. 528; ídem, "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios", en revista La Ley Córdoba, número de febrero de 2009, pág. 17); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
31 LOPEZ MESA, Marcelo J., "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios. (Con particular referencia a la jurisprudencia de la Patagonia)", en revista La Ley Patagonia, número de diciembre de 2008, pág. 528; ídem, "Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios", en revista La Ley Córdoba, número de febrero de 2009, pág. 17); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/06/2009,"Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE).
32 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
33 Tribunal Supremo de España, Sala 4ª, 26/9/86, ponente: Sr. García Estartús, RAJ, 1986, 5994; ídem, Sala 3ª, Secc. 3ª, 15/10/91, ponente: Sr. Rouanet Moscardó, (Archivo La Ley (Esp.) 1992, 7604; ídem, Sala 3ª, Secc. 2ª, 16/10/95, ponente: Sr. Rouanet Moscardó, (Archivo La Ley (Esp.) 1995, 9466); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
34 Tribunal Supremo de España, Sala 4ª, 26/9/86, ponente: Sr. García Estartús, RAJ, 1986, 5994; ídem, Sala 3ª, Secc. 3ª, 15/10/91, ponente: Sr. Rouanet Moscardó, (Archivo La Ley (Esp.) 1992, 7604; ídem, Sala 3ª, Secc. 2ª, 16/10/95, ponente: Sr. Rouanet Moscardó, (Archivo La Ley (Esp.) 1995, 9466); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
35 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
36 Tribunal Supremo de España, Sala 3ª, Secc. 6ª, 5/10/95, ponente: Sr. Sieira Míguez, Archivo La Ley (Esp.) 1995, 388; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
37 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 21/11/08, autos: “B., M. P. c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW s/ Ordinario” (Expte. Nº 22.813 – año: 2008).
38 CSJN, sent. 07/02/2017, autos: Rizzotti, Mario Eugenio c. Provincia A.R.T. S.A. y otros s/ accidente – inconstitucionalidad y casación, fallo 340:33, La Ley Online, AR/JUR/28870/2017; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent. 20/3/13, autos: “CARRASCO, R. c/ Transportes DON OTTO S.A s/ Dif. de Hab. e Indemn. de Ley” (Expte. 488 – Año 2012 CAT); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent.23/6/12 autos: “Galman, Miguel Ángel c/ Redondo, Oscar y Redondo, Ricardo Sociedad de Hecho s/ Diferencia de haberes e indemnización de ley” (Expte. 98 – Año 2011 CAT); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent.24/6/09 autos: Del "Currumil, Hugo Orlando c/ Zwenger, Jorge s/ Cobro de Pesos Laboral ficha 9563" (Expte. 286 – Año 2009 CANE); en igual sentido, cfr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia de esta Sala del 18/6/08, in re "VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley", (Expte. Nº 22.389, Año 2007).
39 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent.24/6/09 autos: Del "Currumil, Hugo Orlando c/ Zwenger, Jorge s/ Cobro de Pesos Laboral ficha 9563" (Expte. 286 – Año 2009 CANE); en igual sentido, cfr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia de esta Sala del 18/6/08, in re "VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley", (Expte. Nº 22.389, Año 2007); Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, sent. 26/11/2018, autos: Galarza, Adrián Darío c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente – ley especial. La Ley Online, AR/JUR/75816/2018.
40 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent.24/6/09 autos: Del "Currumil, Hugo Orlando c/ Zwenger, Jorge s/ Cobro de Pesos Laboral ficha 9563" (Expte. 286 – Año 2009 CANE); en igual sentido, cfr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia de esta Sala del 18/6/08, in re "VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley", (Expte. Nº 22.389, Año 2007).
41 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent.24/6/09 autos: Del "Currumil, Hugo Orlando c/ Zwenger, Jorge s/ Cobro de Pesos Laboral ficha 9563" (Expte. 286 – Año 2009 CANE); en igual sentido, cfr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia de esta Sala del 18/6/08, in re "VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley", (Expte. Nº 22.389, Año 2007).
42 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent. 04/4/2012: “G., M. B. c/ C., E. A. s/ INVALIDEZ DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (Expte. 299 – Año 2011); misma Sala, Sent. del 24 de junio de 2009, "Currumil, Hugo Orlando c/ Zwenger, Jorge s/ Cobro de Pesos Laboral ficha 9563" (Expte. 286 – Año 2009 CANE); Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, sent.30/10/2015, autos: G., F. c. C., G. I. s/ autorización judicial, LLLitoral 2016 (febrero), 46 LA LEY 23/02/2016, 10 Sup. Const– 2016 (marzo), 105 DJ 27/04/2016, 47, AR/JUR/43779/2015.
43 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, Sent. 04/4/2012: “G., M. B. c/ C., E. A. s/ INVALIDEZ DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (Expte. 299 – Año 2011); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, sent. 30/12/2020 • G. V. A. y otros c. P. A. G. s/ Autorización, LA LEY 12/02/2021, 11, AR/JUR/70137/2020.
44 Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008).
45 LOPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos. “La doctrina de los actos propios”, cit. pág. 195.
46 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V, sent. 15/03/2016, autos: Black & Blue S.R.L. c. D.G.I. La Ley Online, AR/JUR/8796/2016.
47 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Bay, Luis Oscar c/ Moreira, Juan Carlos s/ indem. accidente de trabajo" (Expte. 202 – Año 2009 CANE.
48 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. del 30/9/08, en autos “PASTOR NEIL, Beatriz Elizabeth c/ GHIGO, Claudio y/o quien resulte resp. laboral de la agencia local de la empresa de Transp. TUS s/dif. de hab. e indem. de ley” – Expte. 22935 – Año 2008, registrada al Nro. 62 SDL de 2008); ídem, 21/8/08, in re “FIGUEROA, Mabel c/ BERTUCCI, Oscar Héctor y Otros s/ Cobro de Haberes e Indem. de Ley” (Expte. n° 22.863 – año: 2008, registrada al Nro. 54 SDL de 2008) e ídem, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sentencia de fecha 08/10/08, in re “MAGALLANES LARRAZABAL, Carlos c/ SALINAS, Héctor y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. n° 22.805 – año: 2008).
49 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. del 30/9/08, en autos “PASTOR NEIL, Beatriz Elizabeth c/ GHIGO, Claudio y/o quien resulte resp. laboral de la agencia local de la empresa de Transp. TUS s/dif. de hab. e indem. de ley” – Expte. 22935 – Año 2008, registrada al Nro. 62 SDL de 2008); ídem, 21/8/08, in re “FIGUEROA, Mabel c/ BERTUCCI, Oscar Héctor y Otros s/ Cobro de Haberes e Indem. de Ley” (Expte. n° 22.863 – año: 2008, registrada al Nro. 54 SDL de 2008) e ídem, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sentencia de fecha 08/10/08, in re “MAGALLANES LARRAZABAL, Carlos c/ SALINAS, Héctor y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. n° 22.805 – año: 2008).
50 DIEZ PICAZO, “La doctrina de los actos propios”, cit, págs. 188 y ss. y 193.
51LOPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, “La doctrina de los actos propios”, cit, pág. 125); sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008); CSJN, causa A. 588. XXII, 1/5/92, “Astilleros Costaguta SA. c/ Estado Nacional (PEN. Ministerio de Economía Sec. Int. Marítimos) s/ nulidad de resolución y daños y perjuicios”, Fallos 315:890; ídem, 16/2/88, “Sibelberg, Carlos c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 311:120; Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 28/4/89, ponente: Sr. Malpica González–Elipe, La Ley (Esp.) t. 1989–3, pág. 695 (11972–R); ídem, Sala 4ª, 27/6/80, ponente: Sr. Garralda Valcárcel, RAJ, 1980– 3364; ídem, 2/4/82, ponente: Sr. Ruiz–Jarabo y Ferrán, RAJ 1982– 2375; ídem, Sala 3ª, 18/6/82, ponente: Sr. Pérez Fernández; RAJ 1982– 3648; Audiencia Provincial de Cuenca, 4/2/84, ponente: Sr. Bahillo Rodrigo, La Ley (Esp.) t. 1984–2, pág. 533; Audiencia Territorial de Zaragoza, 2/4/82, ponente: Sr. Mur Linares, La Ley (Esp,), t. 1982–4, pág. 770; Audiencia Provincial de Vitoria, 11/11/81, ponente: Sr. Varela Castro, La Ley (Esp.), t. 1982–1, pág. 353; SCBA, 22/2/94, “Orellana, Miguel Isidro c/ Gargarello, Ángel S.A.C. y otro s/ Accidente de trabajo”, JA 1995–II– 32; ídem, 17/8/93, “Seri, Osvaldo Rodolfo c/ Municipalidad de General San Martín s/ Accidente”, LL 1994–C– 455 –con comentario a fallo de mi autoría, DJBA 145–177 y TSS. 1993–1171; Tribunal Supremo de Puerto Rico, in re “Intl. General Electric c/ Concrete Builders”, 104 DPR 876 (1976), en “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, Madrid, 1992, Tomo 1992–I, págs. 310 y 311).).
52 LOPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, “La doctrina de los actos propios”, cit, pág. 126); Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008).
53 Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008).
54 Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008).
55 JOSSERAND, Luis, "Derecho Civil”, t. 2 vol. 1, Nº 512, pág. 393.
56 LOPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, “La doctrina de los actos propios”, cit, pág. 72; Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 – Año 2008).
57 Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
58 COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., “Pago al tercero y apariencia jurídica”, en LA LEY rev. del 3/11/04, pág. 4 y LL Litoral 2004 (diciembre), pág. 1147); cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
59 cfr. TOBÍAS, José W., “Apariencia jurídica”, LA LEY, 1994¬D, 323; cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
60 GAGLIARDO, Mariano, “La buena fe diligente en el tercero contratante como presupuesto para aplicar la apariencia prevista por el art.58, ley 19.550”, en LA LEY 2002–D, 1206 y ss.; cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
61 BÉNABENT, Alain, “La théorie de l'apparence se miterait–elle?”, Recueil Dalloz, t. 1999, sec. Jurisprudence, pág. 185; cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
62 Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
63 GAGLIARDO, Mariano, “La buena fe diligente en el tercero contratante como presupuesto para aplicar la apariencia prevista por el art.58, ley 19.550”, en LA LEY 2002–D, 1206 y ss.; cfr. Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
64Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008); ED 84–327) ...” (Cám. CC, Laboral y Min. de General Pico, 28/11/03, “Massara, Gustavo C. c. Travel Time S.R.L. y otros”, publicado en La Ley Patagonia, Año 1, Nº 6 (diciembre de 2004), págs. 647 y ss., voto del Dr. José Sixto Marrero).
65m. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 30/9/08, autos caratulados: “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C. y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expe. N° 22.935 – Año 2008).
66 LÓPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, “La doctrina de los actos propios”, cit, pág. 63 y Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 10/2/09, autos caratulados: “RIOS, Juan Osvaldo c/ ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL CHUBUT s/ Dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. n° 250 – año: 2008).
67 CSJN, sentencia del 10/03/2015, en autos: Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios y en fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, sent. 06/11/2017, autos: Mico, Ricardo Leopoldo c. NAI International II Inc. s/ ordinario, La Ley Online, AR/JUR/100432/2017.
68 Cam. 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, sent. 01/11/2016, autos: Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c. Establecimiento Five S.A. s/ presentación múltiple fiscal, La Ley Online, AR/JUR/88252/2016; Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sentencia del 18/2/09, in re: “MONTIQUIN, Vanesa c/ SUSBIELLES, Juan y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.947 – año: 2008); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, sent. 30/06/2017, autos: Sasso, Christián Eduardo c. Sales, Marcelo Fabián y otro s/ ordinario. La Ley Online, AR/JUR/42309/2017.
69 SCBA LP B 63363 RSD–365–16 Sent. 02/11/2016, conf. Voto Del Juez SORIA, autos: Clementoni, Águeda Noemí c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, sent. 19/09/2016, autos: S., E. O. s/ suspensión del juicio a prueba. Supl. Penal 2017 (mayo), 12. LA LEY 2017–C, 49, AR/JUR/74271/2016.
70 70 CC 1ª Mar del Plata, Sala 2ª, 03/10/2017, Aprea, Jorge Mariano c/ Sucesores de Cruces, José N. S/ Prescripción Adquisitiva, Juba sum. B5030336.
7ámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, sent. 02/08/2016, autos: Alto Palermo S.A. (APSA) c. BANF SA y otro s/ desalojo por falta de pago .LA LEY 14/09/2016, 9 LA LEY 2016–E, 276 Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (diciembre), 50, AR/JUR/51842/2016; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE); Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sentencia del 20/8/08, in re “ARTERO de REDONDO, Amelia c/ POLACCO, Ricardo César s/ Sumario” (Expte. Nº 22.728 – año: 2008; CNFed. Contadm., Sala V, 31/3/97, “Achtar, Estela –se acumula a Alvarez y otros c. Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos–“, LL 1998–C–394; Cám. de Apelaciones de Trelew, Sala A, 3/7/08, “Mansilla Fernando c/ Empresa Benitez Hugo S.R.L. y otros s/ Dif. de ha. e indem. de ley cobro de pesos – laboral”, registrado bajo el Nº 44 de 2.008 – SDL. –; en similar sentido, Cám. Apel. Concordia, Sala CC III, 8/4/99, “Alvarez, Carlos A. y otro c. Osengar, Jaime”, LL 2000–C, 929 (42.773–S) y LL Litoral, 2000–233; en similar sentido, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 3ª, 16/9/92, ponente: Sra. Rigo Rosselló, La Llei (La Ley Catalunya), 1993–1, pág. 659; LÓPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos. “La doctrina de los actos propios”, Edit. Reus, Madrid, 2005, págs. 101 y ss.).
72 Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 10/2/09, autos caratulados: “RIOS, Juan Osvaldo c/ ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL CHUBUT s/ Dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. n° 250 – año: 2008).
73 Cam. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, voto del Dr. voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. 10/2/09, autos caratulados: “RIOS, Juan Osvaldo c/ ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL CHUBUT s/ Dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. n° 250 – año: 2008); SCBA LP B 66931 RSI–569–18 sent. Int. del 14/11/2018; Carátula: Codina, Nelson Hugo y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa.
74 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE, y, Sala a “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA en sentencia del 15/12/08, in re “Weinberger Stella Maris c/ Metropolitan Life Seguros de vida S.A. s/ Cobro de Pesos” (Expte. 22879 – Año 2008); ídem, 14/4/09, voto de mi autoría en sentencia dictada in re “Peralta, Maria Eumelia c/ Aimaretti, Silvia s/ Cobro de pesos – Laboral (Fa 8682)” (Expte. 125 – Año 2009 CANE); en igual sentido, voto del Dr. Ferrari en la causa citada en último término).
75Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia del 14/4/09, in re “Peralta, María Eumelia c/ Aimaretti, Silvia s/ Cobro de pesos – Laboral (Fa 8682)” (Expte. 125 – Año 2009 CANE) en igual sentido C. Nac. Com., sala C, 21/10/88, “LAMORTE, ANTONIO v. MARINA, ENRIQUE”, en AbeledoPerrot online, y, Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE.
76 Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán, sala III, sent. 06/10/2015, autos: Spuches, Antonio Manuel c. Aimo, Ana María Estanislada y otra s/ ejecución hipotecaria s/ x* incidente (cuaderno prueba co–demandada N3), Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (marzo), 29 LLNOA 2016 (marzo), 225, AR/JUR/44365/2015; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE.
77 Chiappini Julio, "Ciertos efectos de la Preclusión", LL.1990–B–312.
78 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, sent. 17/09/2008, autos: “Garcés, Narciso Roberto c/ Municipalidad de Puerto Madryn s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.731 – Año 2008), Eureka Chubut.
80Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, en sentencia del 14/4/09, in re “Peralta, María Eumelia c/ Aimaretti, Silvia s/ Cobro de pesos – Laboral (Fa 8682)” (Expte. 125 – Año 2009 CANE) en igual sentido C. Nac. Com., sala C, 21/10/88, “LAMORTE, ANTONIO v. MARINA, ENRIQUE”, en AbeledoPerrot online.
81Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sentencia del 20/11/08, in re "SENA, M. A. c/ KATEZ, M. y otra s/ cobro de pesos" (Expte. Nº 22.920 – año: 2008), con cita de la C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 30/6/97, “Marano, Walter G. v. Banco de Entre Ríos S.A. y otros”, JA 1998–II, síntesis.
81 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sentencia del 20/11/08, in re "SENA, M. A. c/ KATEZ, M. y otra s/ cobro de pesos" (Expte. Nº 22.920 – año: 2008), con cita de la C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 30/6/97, “Marano, Walter G. v. Banco de Entre Ríos S.A. y otros”, JA 1998–II, síntesis.
82 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE.
83 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad”, Expte. 102 – Año 2009 CANE.
84 Cam. de Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán, sala III, sent. 06/10/2015, autos: Spuches, Antonio Manuel c. Aimo, Ana María Estanislada y otra s/ ejecución hipotecaria s/ x* incidente (cuaderno prueba co–demandada N3), Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (marzo), 29 LLNOA 2016 (marzo), 225, AR/JUR/44365/2015; Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, autos caratulados: “Pineda, Patricia Elizabeth c/ Cornejo, Omar Eduardo y otro s/ Demanda de Nulidad” (Expte. 102 – Año 2009 CANE.
85 López MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos. “La doctrina de los actos propios”, cit. pág. 195.
86 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. del 30/9/08, en autos “PASTOR NEIL, Beatriz Elizabeth c/ GHIGO, Claudio y/o quien resulte resp. laboral de la agencia local de la empresa de Transp. TUS s/dif. de hab. e indem. de ley” – Expte. 22935 – Año 2008, registrada al Nro. 62 SDL de 2008); ídem, 21/8/08, in re “FIGUEROA, Mabel c/ BERTUCCI, Oscar Héctor y Otros s/ Cobro de Haberes e Indem. de Ley” (Expte. n° 22.863 – año: 2008, registrada al Nro. 54 SDL de 2008) e ídem, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sentencia de fecha 08/10/08, in re “MAGALLANES LARRAZABAL, Carlos c/ SALINAS, Héctor y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. n° 22.805 – año: 2008).
87 Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, voto del Dr. Marcelo LÓPEZ MESA, sent. del 30/9/08, en autos “PASTOR NEIL, Beatriz Elizabeth c/ GHIGO, Claudio y/o quien resulte resp. laboral de la agencia local de la empresa de Transp. TUS s/dif. de hab. e indem. de ley” – Expte. 22935 – Año 2008, registrada al Nro. 62 SDL de