Juicio abreviado en el sistema acusatorio y la pena negociada
Eduardo M. Bordoy del Olmo[1]
I. Introducción [arriba]
Durante los últimos años las disputas de índole penal han ido aumentando de manera exponencial trayendo aparejada una serie de consecuencias indeseables para el funcionamiento del sistema de justicia. Por tal motivo, con el objeto de evitar dilaciones temporales en los procesos que conllevan un largo camino hasta la sentencia, se han ideado maneras alternativas para poner fin a diferentes conflictos.
El artículo procura ilustrar el funcionamiento de un procedimiento abreviado con sus características principales y la participación de la víctima en la delimitación de la condena a los acusados. Me centraré en el principio de oportunidad como facultad concedida al Ministerio Público Fiscal para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en hechos que revistan las características de una conducta punible.
Más precisamente, me abocaré al estudio del instituto procesal del Juicio Abreviado del Proceso Penal y la posibilidad que genera de obtener una justicia negociada entre las partes, con la posibilidad de apartarse parcialmente de la búsqueda de la verdad material.
II. Desarrollo [arriba]
II. 1. Algunas consideraciones sobre el Juicio Abreviado
El juicio abreviado se encuentra en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación donde indica la posibilidad de que una persona imputada de un delito suscriba, acompañada de su defensa, un acuerdo de juicio abreviado con el/la representante del Ministerio Público Fiscal. En ese norte, renuncia a la posibilidad de controvertir la prueba presentada en el debate, asumiendo la responsabilidad del hecho imputado y acordando una pena de la que el tribunal no puede apartarse.
Como instituto procesal tiene la característica fundamental de simplificar el sistema de enjuiciamiento penal y para lograr su objetivo utiliza mecanismos rápidos y sencillos. Con eso alcanza la primera finalidad de simplificar y abreviar los trámites y plazos que se suscitan en un proceso penal.
II. 2. Justicia negociada
La denominada justicia negociada o consensuada, se nutre de los preacuerdos y las negociaciones entre todas las partes del proceso. La humanización de la actuación procesal y la penal es fundamental para arribar a acuerdos efectivos.
Además, es importante considerar los tiempos y la eficacia del sistema, al conseguir justicia prontamente, acompañada de soluciones a conflictos suscitados por los diversos delitos. Facilitando la reparación integral del injusto con la participación del imputado en la definición de su caso.
Sin embargo, llegar a un consenso entre las partes no es una tarea sencilla y requiere de argumentación persuasiva para evitar, simplificar, acelerar o acordar una imposición o extensión de la pena.
Este método alternativo de resolución a ciertos casos penales se vincula con la idoneidad de la expresión unilateral o del acuerdo de voluntades entre órganos públicos, entre éstos y particulares o entre particulares entre sí, para evitar el inicio de procesos penales o concluir con mayor simpleza o prontitud los procedimientos previstos. Por eso son tan importantes los criterios de utilidad[2] y oportunidad para lograrlos. Sumado al compromiso asumido por todos los actores del proceso a fin de acercar posiciones para brindar una solución lo más rápido posible y de manera efectiva.
Ahora bien, existen diferentes objetivos y modelos que priman en los procesos. Por un lado se encuentra el modelo de investigación centrado en la búsqueda de la verdad objetiva. Y, por otro lado, vislumbramos los mecanismos de negociación o acuerdo entre acusador y acusado, entre los que ingresaría, el juicio abreviado (con sus limitaciones), podemos destacar que se enmarca dentro de la dinámica del modelo de disputa.
Según Langer[3] , el modelo de disputa no es sólo una suma de elementos procesales, sino un auténtico modelo cultural sobre qué es un proceso penal y, como tal, incide en la forma en que los operadores del sistema penal piensan y perciben los problemas procesales. Y conforme a este modelo cultural es natural que las partes, que son dueñas de la disputa, puedan negociar sobre ella (ponerse total o parcialmente de acuerdo sobre cuál es el objeto de la controversia o sobre si tan siquiera existe alguna).
En esa misma línea de análisis puede aseverarse que deviene una dirección hacia el modelo de la disputa, que se distancia progresivamente del modelo de la investigación, en función de su naturaleza acusatoria y no inquisitiva. Así, en el fallo “Gianetti” de la Sala 1 del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires -causa nº 2792-, dentro del análisis de un recurso contra una sentencia de juicio abreviado, el Dr. Sal Llargués señaló “[c]reo que es de la esencia del régimen acusatorio de juzgamiento penal privilegiar el acuerdo de las partes. Reiteradamente he sostenido que la impronta de la homologación debe campear en la sentencia en este tipo de juicios”, se casó la sentencia recurrida y se dispuso que la ejecución de la pena de prisión impuesta lo sea en detención domiciliaria (cfr. art. 33 de la Ley nacional 24.660), en virtud de ser esta en cuyo favor se habían expedido las partes ante el Tribunal.
En el antecedente citado, se ratifica a las partes como dueñas de la contienda brindándoles las herramientas resolutorias mediante el proceso de oportunidad para arribar a un acuerdo.
A eso se aduna como característica fundamental el compromiso de las partes respecto de lo que cada una de ellas haya asumido, entendiéndose por tales al tribunal, el/la fiscal, el imputado y sus defensores, el querellante y la víctima, por el cual todos efectúan concesiones mutuas para alcanzar un convenio que los obliga y pone fin a un proceso. Y por último, no por eso menos importante, requiere la homologación por un juez del acuerdo convenido que debe cumplirse a los fines de que se extinga la causa generadora de la negociación.
De igual importancia, mediante la justicia negociada podemos destacar al factor del tiempo que como bien se puede apreciar en los procesos abreviados, se reduce considerablemente la duración del procedimiento en comparación con otras clases de juicios.
II. 3. Verdad material
En nuestra legislación, la persecución penal se inicia al conocerse la producción de un hecho delictivo previsto en el ordenamiento sustantivo. Más precisamente nuestro Código Penal dispone en su art. 71 lo siguiente: «Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas».
En otras palabras, asienta el principio de la oficiosidad de la acción penal, es decir, la iniciación de la acción e impulsión pública por parte del Ministerio Publico Fiscal y la excepcionalidad de las que dependieren de instancia privada y las privadas.
Así, se ha dicho jurisprudencialmente, en materia de persecución penal rige el principio de oficiosidad consagrado por el art. 71 del Código Penal, y las excepciones al mismo deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que su enumeración es taxativa y no pueden incluirse otros casos.
El principio de oficiosidad trae consigo las principales funciones de decidir, perseguir y penar que corresponden al Estado, quien tiene el deber de resolver jurídicamente el conflicto social. Este principio impide que las consecuencias jurídicas de la infracción de las normas penales sean logradas por vía de la voluntad particular, sin intervención de los órganos estatales.
En tanto, el principio de legalidad es definido como “…la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente la policía o el Ministerio Público Fiscal), que frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo (de acción pública) se pretenda ante los órganos jurisdiccionales, reclamando la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo del delito que se hubiere logrado comprobar"[4].
No se trata pues de legitimar la ley por el sólo hecho de provenir del órgano representativo de la voluntad popular; debe también indagarse por su contenido y es sobre esta misma ley vigente y válida que el operador jurídico debe basar su juicio de aplicación. No es la garantía en cuanto a reserva legal formal, porque bajo este modelo el principio de legalidad se orienta a preservar la arbitrariedad, tanto del poder legislativo como del judicial, a efectos de que el Estado en sus diversas manifestaciones, se someta a las normas jurídicas como garantía de los Derechos Fundamentales.
Al mismo tiempo, dentro del sistema de persecución penal, se encuentra la finalidad que indica la orientación rectora del proceso, relacionada íntimamente con la búsqueda de la verdad material. Es decir, involucra intrínsecamente lo que ha ocurrido en la realidad y lo que se ha podido reconstruir en el proceso penal. La verdad material constituye la finalidad primordial de la actividad procesal para la correcta aplicación de una pena acorde a los hechos probados.
Este objetivo no presenta la misma posición que los demás fines del proceso, dado que la finalidad institucional de la prueba en el sistema punitivo es la indagación de la verdad. Bajo esta visión es estructuralmente necesario para que el Derecho funcione como mecanismo de motivación de la conducta de los ciudadanos. Así, por ejemplo, si el ordenamiento desea que las personas no se maten, sólo cumplirá su cometido si castiga efectivamente a quien mató a otro, es decir, si la sanción que estipula la normativa por una cierta acción u omisión se corresponde con lo que se estableció en la realidad.
En otras palabras, únicamente si las consecuencias normativas establecidas por el sistema jurídico para ciertos actos se aplican efectivamente a esos hechos, las personas estarán motivadas a comportarse según lo estatuido en el ordenamiento, y de esta forma el Derecho podrá satisfacer su rol como aparato de resolución de conflictos.
Y no sólo logrará alcanzar su congruencia interna, fundamental para su existencia como mecanismo coherente, sino al mismo tiempo cumplirá con su cometido como herramienta al servicio de la sociedad. Específicamente, por este carácter que va más allá del ámbito normativo.
La búsqueda de la verdad, se encuentra subsumida en el modelo de investigación mencionado anteriormente, donde prima el objeto de determinar la veracidad de los hechos que se le adjudica al imputado y la certeza de que haya cometido el delito. En este orden de ideas, el foco de la investigación se centra en la averiguación y exploración de pruebas que confirmen o refuten la acusación.
Es importante destacar que los oficiales estatales que actúan en los procesos, ninguno de ellos es una parte, ya que ellos no tienen un interés predeterminado en cómo debe resolverse el proceso. Se deben focalizar, en determinar, de modo imparcial, en la verdad real ocurrida, dirigiendo su labor para poder dirimir la contienda y así lograr que se condene a los culpables como así también que se absuelva a los inocentes. Así pues, se puede diferenciar intereses que se presentan entre los oficiales estatales y el imputado, dado que, este último, sí tiene un interés propio en cómo se resuelva el proceso.
Es por ello que la tarea de averiguar la verdad se le adjudica al tribunal, buscando de este modo garantizar y preservar la finalidad del proceso penal, reduciendo considerablemente los márgenes de actuación del Ministerio Fiscal quien llevará adelante la tarea de determinar si corresponde la confirmación de la hipótesis delictiva, y por lo tanto, acabará con el estado jurídico de inocencia del que goza el imputado.
De ahí la importancia de señalar, el verdadero sentido que detenta el proceso penal y su implicancia en la vida cotidiana.
Binder lo explica con mucha claridad en las siguientes palabras:
…el poder penal es poder puro y simple que se manifiesta al ser humano de la manera más drástica, como es el poder encerrarlo por buena parte de su vida en base a la decisión de otro ser humano… el modo como el Estado haga uso del poder penal es uno de los indicadores más precisos de la profundidad del sistema democrático en una sociedad y el grado de respeto a la dignidad de todas las personas que es la base esencial del concepto democrático[5].
Del mismo modo que prima la necesidad de encontrar la verdad real o material, que caracteriza al proceso penal mediante la justificación probatoria, también se puede observar que dicha construcción se fundamenta en hechos objetivos. Maier ilustra lo expuesto de la siguiente manera:
El carácter objetivo de la verdad no significa que ella sólo refiera a elementos fácticos, sin tener en cuenta los aspectos normativos que también configuran la verdad en el procedimiento, sino, antes bien, que su búsqueda no es subjetiva en el sentido de que no depende de la voluntad de los sujetos que intervienen en el procedimiento[6].
Con esta conceptualización de la verdad en el marco del proceso penal se puede concluir, en palabras del citado autor, que:
La prédica constante que concibe al procedimiento penal como un medio de conocer la verdad no puede ocultar que ese conocimiento resulta muy limitado y condicionado por la propias reglas procesales, en definitiva, que el concepto de verdad que maneja el procedimiento penal, o si se quiere la verdad procesal penal, es estrecho, parcial, restringido…las limitaciones y condicionamientos están vinculados a dos aspectos relacionados con la verdad, el primero se vincula con el objeto acerca del cual se pretende afirmar verdad o falsedad, el segundo que tiene relación con los instrumentos o medios de los que dispone para conocer, averiguar la verdad[7].
En el proceso penal, a modo de resumen, puede reconocerse a la búsqueda de la verdad material como una finalidad principal, aunque no es la única, porque permite la concreción del objeto del procedimiento al intentar conocerse la verdad acerca de una hipótesis histórica.
II. 4. Pena negociada
Es importante tener en consideración la relación que existe entre el principio expuesto de oportunidad y la verdad consensual entre las partes, ya que son primordiales para llevar a cabo los juicios negociados. Al respecto, expresa Maier que:
Oportunidad significa, en este contexto, la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, incluso, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político-criminales[8].
Del mismo modo, la verdad consensual establece el límite frente al poder de investigación del Estado, mientras que al admitirse lo consensuado como cierto entre las partes, se investigará sólo lo controvertido.
El sistema judicial debe actuar apropiadamente, de modo que el proceso sea consecuente con las exigencias de un Estado de Derecho. Lo que está en juego aquí no es insignificante, sino de suma importancia, ya que constituyen presupuestos fundamentales para construir una sociedad democrática.
El autor citado postula que se trata de un problema político, orientado por el fin perseguido, el de las fronteras que se traza para la averiguación y el conocimiento; y en el Derecho Penal y en nuestro sistema jurídico esa decisión política es tomada por quien legisla. De tal modo, se reduce el panorama de lo que interesa conocer en un procedimiento penal, de lo que puede legítimamente conocerse[9].
De esta manera, el principio de oportunidad y la verdad consensual son pilares de suma importancia que sirven de respaldo para llevar a cabo una pena negociada entre las partes. Es fundamental la utilización de dichos principios toda vez que le permiten a las partes solucionar conflictos penales apartándose de los principios de legalidad y de oficiosidad.
A su vez, la cuestión que ocupa en este trabajo y que resulta materia de debate se centra en resolver si en este acuerdo arribado entre las partes referido al monto de la pena debería primar el principio de verdad real o su lugar reemplazarlo por la verdad consensual. Dicha dicotomía influye directamente en la negociación de la pena para arribar a un acuerdo justo acercando las diferentes posiciones de las partes.
En efecto, Maier explica que:
El procedimiento penal, en verdad, alcanza su objetivo, aunque no se arribe al conocimiento de la verdad (no se alcance la certeza, positiva o negativa, sobre la imputación) y pese a que se conozca claramente esa situación. Desde el punto de vista social él está concebido como uno de los instrumentos para arribar a la paz jurídica, como un medio para lograr una solución acerca del conflicto social que está en la base de un caso penal, como una herramienta para poner fin a ese conflicto mediante una decisión dotada de la autoridad del estado (método de control social) desde el punto de vista estrictamente jurídico, el proceso penal es el instrumento establecido por la ley para la realización del derecho penal sustantivo y por lo tanto satisfacer su misión mediante la decisión que actúa positiva o negativamente la ley penal[10].
La redacción de la ley nacional 24.825 que regula al juicio abreviado, extiende la posibilidad de omitir la audiencia de debate, extendiendo facultades al fiscal a fin de que conjuntamente con el imputado asistido por su defensor técnico, pacten un tope punitivo máximo a imponer por el Tribunal, no se plantea posibilidad alguna de acordar fuera de los márgenes de penalidad establecidos por la ley de fondo para el ilícito de que se trate.
El nombrado instituto extiende la posibilidad de negociar la pena que los acusados, en caso de aceptarla, deberán cumplir rigurosamente. Es por lo expuesto, que prima el consenso entre las partes para arribar a una pena negociada en la cual el acusado de un delito reconoce la existencia del hecho, su participación en el mismo como autor, cómplice o instigador y acepta la calificación legal que le otorga a ese hecho el Fiscal.
Por lo que conforme el sistema procesal que rige en la actualidad, la sentencia debe fundarse utilizando las pruebas colectadas durante la etapa de instrucción hasta el momento por lo que dicha decisión no afecta al principio de verdad real.
En definitiva, el acusado se redime aceptando negociadamente la pena y compensando a la víctima, lo que por lo general conllevará la conformidad premiada de no de perder ni verse privado de su libertad. Pedir el perdón, por añadidura, servirá para aliviar el estado emocional del sentimiento de la culpa de quien así se siente.
II. 5. El Caso de La Manada en Chubut: ¿La opinión de la víctima debe ser vinculante en la decisión del juez para aceptar el juicio abreviado?
El caso
En el año 2012 una joven de 16 años denunció que fue abusada por seis jóvenes en una fiesta en la zona de Playa Unión en la Provincia de Chubut en la República Argentina.
El fiscal acordó un juicio abreviado y calificó la conducta como abuso sexual simple agravado por la participación de dos o más personas, y convino con las partes cerrar el caso con un juicio abreviado y la libertad de los acusados.
Para no pecar de extenso, lo interesante del caso gira alrededor de la decisión del juez de primera instancia, pues había rechazado el acuerdo de juicio abreviado al considerar inadmisible bajar la imputación de un abuso sexual cuando no está contemplado por la ley. En su fallo, solicitó cambiar la calificación a abuso sexual gravemente ultrajante con la participación de dos o más personas.
La posterior resolución de la Cámara destacó en la fundamentación de la sentencia la situación de la joven, su vulnerabilidad y su necesidad de cerrar esa etapa de su vida, y consideró que el juez de grado actuó con arbitrariedad; se indicó que el magistrado de la instancia previa rechazó el procedimiento por estimaciones personales que excedieron su competencia, lo que afectó el principio de imparcialidad del juzgador. Agregó que es imperante tener en consideración el merecido respeto que merece la víctima y que el juez desoye el deseo de la joven que había aceptado la salida propuesta por las partes para cerrar este espantoso capítulo de su vida. Aunque destacó que no es un requisito para su aprobación.
Entonces, me pregunto lo siguiente: ¿La opinión de la víctima deber ser vinculante en la decisión del juez para aceptar el juicio abreviado?
Creo que el juicio abreviado es un beneficio del imputado tomado como una unidad, un sujeto y una herramienta de solución de conflictos para el Ministerio Publico Fiscal. Del mismo modo también le brinda a la víctima la posibilidad de finalizar el proceso judicial que le trae aparejada una revictimización constante sumada a la presión social que podría ocasionar un caso de estas características, donde se alistan partidarios de las diferentes posturas y ejercen un daño incalculable.
La Cámara arguyó el rechazo a la impugnación formulada por el juez, manifestando que en algunas ocasiones dichos acuerdos benefician a la víctima y si bien, su consentimiento no es requisito para el trámite de simplificación, será suplida de su asistencia a declarar al juicio como órgano de prueba. Finalizando con el proceso y sus padecimientos en forma rápida y, en algunos casos, con la pronta reparación de los daños causados por el delito. Dentro de sus fundamentaciones también destacaron que el acuerdo económico le serviría para generar una reparación del daño, con un resultado efectivo y resarcitorio, que a las mujeres víctimas de violencia, constitucionalmente les corresponde.
Sin embargo, no se puede soslayar la participación activa que tiene la víctima antes, durante y después del proceso, ya que es importante destacar que fue ella la que sufrió un daño o un perjuicio motivando una investigación penal para dilucidar la verdad de los hechos y posteriormente penar a los culpables.
Luego de diferentes apelaciones que suscitaron en el tiempo, los imputados fueron sobreseídos y actualmente la parte acusadora manifiesta su disconformidad con lo resuelto y la intención de dirigirse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina para rebatir lo sentenciado por los diferentes tribunales.
La salida que provee este instituto puede beneficiar a todos los actores del proceso y si bien, la centralidad del litigio se posa en el imputado, no debe perderse de vista que la víctima también es parte del mismo. Su participación podrá ser directa o indirecta, sin embargo su opinión importa dado que la revictimización estará presente durante todo el desarrollo del proceso y en algunas oportunidades superará esos límites.
II. 6. Opinión
Considero que el proceso penal de un Estado de Derecho debe bregar para alcanzar un equilibrio entre la búsqueda de la verdad, la dignidad de los acusados y sobre todo también la dignidad de las víctimas.
Por un lado, en relación con la dignidad de los acusados sólo debe considerarse a la verdad como aquello que fue debidamente probado y que no existan dudas sobre las acreditaciones vertidas en las actuaciones, no asumiéndola así como una verdad absoluta.
Y con relación a la dignidad de las víctimas se debe tener presente la opinión de esa parte, y primarse el criterio de oportunidad para adaptar el procedimiento legal y así evitar excesos de formalismo y/o ritualidad, siempre que se sustente adecuadamente, pueda finalizar el proceso y cumplir con su derecho de reducir al mínimo las molestias directas e indirectas del proceso penal.
III. Conclusión [arriba]
El instituto procesal del Juicio Abreviado funciona como válvula de escape y habilita la posibilidad de arribar a un acuerdo adoptado por consentimiento entre todas las partes evitando mayores dilaciones temporales.
El mencionado pacto acarreará una aceptación por parte de los imputados del delito endilgado y establecerá un máximo de pena a aplicar.
Con la incorporación de la ley nacional 27.372 de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos, que fomenta su participación y protección en el proceso penal e intenta concertar los derechos del imputado y los de las víctimas, también se incorpora las pretensiones de justicia de las víctimas y sus familiares al litigio.
Es por lo expuesto que la víctima y sus allegados en contadas ocasiones se desvincularán completamente del proceso y el desgaste que lo acompaña. Si bien, la pena negociada podría colisionar directamente con el principio de legalidad estricto y la realidad rigurosa, estos últimos revictimizan e impiden en muchos casos brindar soluciones rápidas y efectivas.
En conclusión, resulta necesario tener presente constantemente lo expuesto por Hassemer: "Tanta legalidad como sea posible y tanta oportunidad como sea necesaria"[11].
Notas [arriba]
[1] Abogado (UBA). Especialización en Derecho Penal en curso (UBA).
[2] El criterio que debe inspirar al buen legislador es el de hacer leyes que tengan por efecto la mayor felicidad del mayor número. Cfr. Bobbio, Norberto, Liberalismo y Democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 2001. pág. 69.
[3] Cfr. Langer, M., La Dicotomía Acusatorio-Inquisitivo y la Importación de Mecanismos Procesales de la Tradición Jurídica Anglo-Sajona, en Maier, J. y Bovino, A. (comps.), Procedimiento Abreviado, Buenos Aires, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001, págs. 97 a 133; también publicado en Hendler, E.S. (comp.), Las Garantías Penales y Procesales Penales. Enfoque Histórico-Comparado, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001, pág. 239.
[4] Cafferata Nores, José, Aproximaciones a un nuevo modelo de proceso penal, Córdoba, Mediterránea, 2010, pág. 38, not. 15.
[5] Binder, Alberto, Política criminal. De la formulación a la praxis, Buenos Aires, Ad-hoc, 1997, pág. 45.
[6] Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I, 2a edición, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2002, págs. 841 a 852.
[7] Ídem, págs. 854 y 855.
[8] Ídem, págs. 790 a 792.
[9] Ídem, pág. 578.
[10] Ídem, págs. 854 y 855.
[11] Ver las palabras pronunciadas por Francisco Muñoz Conde en la entrega del doctorado honoris causa a Hassemer en la Universidad Pablo de Olavide (20 de enero de 2005), publicadas en RGDP, Nº3, 2005, Universidad Castilla La Mancha, www.iustel.com.
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