Barrientos Camus, Francisca 15-11-2017 - La modificación arbitraria como una cláusula abusiva que desnaturaliza las obligaciones del proveedor. Notas de derecho comparado 28-02-2021 - La carga de evaluar la solvencia del consumidor en Chile y sus consecuencias jurídicas, a la luz de las normas contenidas en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores
La reforma conocida como proconsumidor, ahora Ley Nº 21.398, de 24 de diciembre de 2021 (en adelante proconsumidor o LP[2]), que establece medidas para incentivar la protección de los consumidores, que goza del título de ser última reforma a la Ley Nº 19.496 de 1997 sobre protección de los derechos de los consumidores (en adelante ley o LPDC[3]), contempla una serie de normas que, leídas de forma integrada, invitan a defender la idea que desde ahora en adelante estaríamos frente una nueva forma de entender la aplicación práctica del sistema de protección de los consumidores, en conexión con el método conocido como “diálogo de fuentes”, que la doctrina y el Código argentino han recepcionado.
A mi juicio, es posible defender esta tesis, mediante la aplicación de dos nuevas disposiciones, los arts. 2 ter[4], que introduce de manera expresa en la legislación chilena el principio proconsumidor, y el art. 3 inciso tercero que, aunque con una técnica discutible, le asigna como derechos del consumidor, todos los derechos (del consumidor) reconocidos en otras leyes, normativas y reglamentos[5].
Y con ello, entonces, la forma de entender la relación entre la ley y las demás leyes (e incluso códigos) a los que frecuentemente se le llama “especiales” o “sectoriales”, basados en la clásica estructura de las antinomias jurídicas mediante la aplicación de los clásicos tres criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad, se desplazaría en función de entender que el ordenamiento jurídico opera de forma integral, sin que existan compartimientos cerrados, ni tampoco bloques o segmentos normativos; que suponía la forma tradicional de justificar la relación[6].
Así, en las líneas que siguen se repasarán las explicaciones doctrinales que explican la idea que la LPDC sería una ley general y las demás leyes pasarían a ser “especiales” o “sectoriales”; por lo tanto, frente a un conflicto deberían primar las normativas especiales frente a la general.
La explicación que aboga por la generalidad de la ley de consumo proviene desde la misma ley, toda vez que en ella hay algunas disposiciones que aluden a las leyes “especiales”, siendo la referencia más importante lo dispuesto en el art. 2 bis[7]. En efecto, las disposiciones de la ley chilena que refieren a la idea de una ley general versus una ley especial serían las siguientes el art. 2 letra f)[8]; art. 25ª inciso 3ero[9]; art. 26 inciso 1ero[10]; art. 44[11]; art. 50 A inciso 2do[12]. En todas ellas es posible detectar la idea de una ley especial y de un criterio de prioridad en su favor, cediendo la LPDC, por ser supuestamente más general que dicha normativa sectorial.
En realidad, reforma tras reforma, a través de soluciones parciales, pensadas sólo para solucionar los problemas contingentes, sin proyección de una política pública sostenible a mediano plazo, se fue construyendo un entramado normativo, que conocemos como ley de consumo; que, utilizando algunas palabras de Barros[13], constituiría una forma de vulgarismo jurídico. Este tratamiento normativo muestra la urgencia de una sistematización y armonización, frente a sus defectos de técnica. De allí que sin cuestionamientos, he sostenido que en la mayor parte de las veces no podemos validar la interpretación literal y exegética de algunas de sus normas[14]; hoy reformadas por la LP, que además tiene la virtud de introducir el principio proconsumidor de forma expresa en nuestra legislación.
Como se sostuvo con anterioridad, la mayor referencia a la visión de generalidad y especialidad se encontraría en el art. 2 bis. Incluso, como lo recuerda Sandoval, desde el Mensaje que dio origen a la Ley N° 19.955 de 2004, conocida como la gran reforma, se daba cuenta que, con la introducción de esta disposición, se pensaba
“ampliar el ámbito de la ley, convirtiéndola en la norma general aplicable a los todos actos de consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores…”[15].
Pero antes de examinar esta disposición, conviene efectuar una breve explicación de la LPDC chilena, puesto que ella contiene un catálogo de “inclusiones” y “exclusiones” contempladas en el art. 2[16]. Las exclusiones se relacionan con aspectos de calidad en la vivienda[17], educación[18] y salud[19]. Con todo, se sabe que la jurisprudencia ha sido algo reacia para excluir las materias expresamente extraídas de nuestra LPDC[20]. Incluso como da cuenta Fernández[21], esto sucedía con ciertas materias incluso antes de la entrada en vigencia de la denominada “gran reforma” de 2004. Y lo anterior tiene importancia, ya que dentro de ese catálogo se encuentra la supuesta exigencia para el proveedor de celebrar un acto mixto, mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, conforme a las normas de comercio. Por estas razones Momberg[22] explicó que el art. 2 bis vino en su momento a despejar la exigencia general del acto mixto para configurar la relación de consumo, siendo de aplicación genérica lo dispuesto en el art. 2 bis letra a) de la LPDC. En palabras simples, se intentó excluir la aplicación del acto mixto mediante la idea que nuestra ley era supletoria de cualquier otra ley “especial” de consumo.
En otras ocasiones, he expresado que
“[L]a primera disposición refiere a la idea de la especialidad (las materias que estas últimas no prevean). De allí que se justificaría, de forma aparente, la idea que la LPDC sería supletoria de otras leyes “especiales” de consumo. La segunda disposición atiende a las reglas de procedimiento supraindividual y la forma de hacer valer la pretensión indemnizatoria de forma individual homogénea, colectiva y si es posible, difusa. Y la tercera, la indemnización en las causas de interés individual, siempre que dicho remedio o acción (contractual o extracontractual) no esté contemplado en leyes especiales”[23].
Sobre este último punto, Momberg[24] describe que la forma en que nuestra jurisprudencia ha ampliado los espacios de la ley frente a las normas sectoriales sería por aplicación del art. 2 bis letra c), al no contemplar normas sectoriales que le entreguen al consumidor la posibilidad de solicitar una indemnización íntegra.
Dicho eso ahora corresponde comentar la técnica legislativa empleada en el art. 2 bis[25]. Así, como primer comentario se puede mencionar que hace referencia expresa a las “leyes especiales”, en el sentido que se comentaba con anterioridad. Es decir, que la LPDC sería general o supletoria respecto de esas normativas. Por eso, la disposición estudiada explica que no se aplica la ley de consumo a las actividades sobre producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios se encuentran reguladas por “leyes especiales”. Lo que explicado en otras palabras, significaría que sí se aplicaría la LPDC a esas actividades cuando las leyes “sectoriales” no las regulan.
Jara[26] fue uno de los primeros autores que manifestó el problema de la compatibilidad entre la LPDC y las leyes especiales. Incluso llegó a preguntarse qué norma primaba cuando el problema se encontraba con normativas reglamentarias de menor valor jerárquico de la ley del consumidor, llegando a concluir que en esos casos, aunque la normativa inferior fuese “especial” debería primar la legal del consumidor, sin dejar de observar críticamente los problemas relacionados con la seguridad jurídica. Lo anterior tiene importancia, pues como se desprende de sus palabras, el citado autor conceptualiza la relación normativa a través de la clásica estructura que entiende que frente a una antinomia se utilizan las reglas de jerarquía, especialidad y temporalidad. Por eso, cuestiona diversas estructuras jerárquicas dándole primacía a la ley de consumo aunque sea más general que la normativa reglamentaria. Y esto ha pasado, el caso paradigmático fue Sernac con Cencosud[27], en virtud del cual nuestro Máximo Tribunal dibujó esta idea al darle primacía a la ley de consumo frente a la regla reglamentaria sectorial de la agencia estatal bancaria vigente en ese momento.
De la Maza argumenta que de calificar una ley especial no se sigue necesariamente la aplicación del principio de especialidad normativa. Pero, afirma la idea de la especialidad de siguiente modo:
“La LPC es, por así decirlo, el derecho común y supletorio de las relaciones de consumo; por lo mismo, frente a un acto de consumo, se aplicará, salvo que exista una ley diversa que resuelva las cosas de otra manera”[28].
Por su parte, Momberg[29] intenta despejar qué ha entendido la jurisprudencia por leyes especiales, aunque parte reconociendo, a través del examen de una muestra de casos, que esta materia está lejos de solucionarse. En su idea, si las conductas se encuentran definidas con precisión y especificidad en la ley especial, debería primar esta por sobre la LPDC, sobre todo si lo que se discute es el aspecto infraccional o de derecho administrativo sancionador. En su concepto resulta especialmente importante evitar una infracción al principio de non bis in idem. Pero, cuando se trata de aspectos civiles entran en juego los literales b) y c) del art. 2 bis, en los cuales se ha efectuado una interpretación extensiva más allá de las reglas procesales.
No obstante lo anterior, como lo han afirmado algunos autores, entre otros Isler y Tapia, coincido en la dificultad de determinar cuándo estaríamos frente a una ley especial o que regule materias propias. De hecho, el mismo de la Maza se pregunta eso, en los siguientes términos:
“Ahora bien: ¿Qué es, exactamente lo que tiene que haber tratado la ley especial? Al abrigo del lenguaje del artículo 2º bis puede consistir en ‘materias’ o ‘procedimientos’ para solicitar la indemnización de daños”[30],
pero sin cuestionarse la determinación de la expresión tan amplia como ambigua “materias”, llegando a la conclusión que sería simplemente lo sustantivo, para diferenciarlo de los demás literales del art. 2 bis.
En efecto, Tapia[31] cuestiona la existencia de leyes especiales preguntándose cuándo podría aplicarse la LPDC, que es el estatuto protector del consumidor. A su juicio resulta evidente que existe un gran número de leyes especiales (que serían todas las relevantes), con lo que se podría generar una especie de inmunidad en favor del proveedor. Incluso, y en esta parte coincido con él, en ninguna parte se menciona cuáles serían esas leyes especiales o materias[32]. En realidad, por mi parte sólo observo la existencia de una referencia genérica en el art. 2 bis letra a) a la expresión materias. Por eso, el citado autor concluye que no existen dobles estatutos, ni superposición posible[33].
A mi modo de ver las cosas, creo que Isler[34] lleva razón cuando comenta que no hay claridad entre lo general y lo especial de las leyes o códigos de consumo; dudas que se agravan cuando una de estas normativas tendría la calificación de “derecho común”, como sería la ley de consumo. En su concepto, la generalidad no podría justificarse solo en la aplicación amplia a determinados sujetos que caben dentro de la definición de consumidores. Junto con eso, tampoco puede decirse que tales o cuales leyes norman los mismos bienes jurídicos. Desde este punto de vista hace sentido lo propuesto por Pinochet[35] que, explicando la relación con la ley con las normas de seguro, en su calidad de abogado integrante, consideró que no se puede hablar de supletoriedad y especialidad en la LPDC.
Incluso si se analiza esta cuestión desde la perspectiva del principio de non bis in idem, Soto y Durán han puesto de relieve que sería posible defender la existencia de bienes jurídicos diversos entre la normativa sectorial y la LPDC; y con ello, no habría infracción al principio comentado. En sus palabras
“[E]n efecto, la LPDC no tiene como fin regular actividades económicas sectoriales, sino establecer un orden público de protección en beneficio de los consumidores, disponer infracciones a sus derechos y fijar el marco orgánico de protección, propósitos distintos de los dispuestos por la ley orgánica de una agencia sectorial”[36].
Incluso Isler[37] ha manifestado la existencia de un posible concurso interno dentro de la LPDC de acciones entre las acciones contravencionales entre sí y las civiles.
Así, se aprecia que esta forma de entender la relación que existe entre las normas de consumo y demás leyes de consumo como de generalidad o especialidad, o intentando aplicar un principio de especialidad frente a una antinomia no encaja. Primero porque bajo esta concepción no se explica bien porque una ley sería “más general” y otra “especial”. Incluso, aceptando que la expresión “materias” que emplea el art. 2 bis letra a) podría despejar algo, lo cierto es que dicha voz es tan amplia como ambigua. Segundo, fuerza reconocer que estas leyes “sectoriales” tienen por objeto normar sujetos, objetos y bienes jurídicos diversos, lo que dificulta el entendimiento sobre la relación genero a especie o aplicación del principio de especialidad. Tercero, como consecuencia de lo anterior, no puede haber entre ellas una relación jerárquica, vertical, de preferencia, sino que más bien, deberían integrarse. Y con ello, no me refiero a una especie de conmixtión o unión en puntos más favorables, sino que de una adecuada integración, que como se dirá más adelante, que podría explicarse a través del diálogo de fuentes.
Por eso pienso que, en realidad, la relación que existe entre la ley de consumo y las leyes sectoriales puede asimilarse a una composición graficada bajo la figura de círculos secantes[38], compuesta por ciertos puntos que se intersecan y tienen algo en común. En los círculos secantes es posible visualizar ciertas rectas que intersectan un punto en otro dentro del mismo círculo, pero cuando dos círculos distintos se unen y entre ellos se forma una secante, suponemos que hay algo en común. Ese algo, traducido en el leguaje jurídico empleado por la LPDC, con una deficiente técnica legal, sería esas materias a las que alude el art. 2 bis letra a). Es decir que en ciertas partes coinciden, pero tiene aspectos diversos, norman bienes jurídicos distintos, algunas normativas se ponen en el supuesto de la relación de consumo, otras son divergentes por el tiempo en que fueron dictadas. En fin, es un entramado difícil de caracterizar. Pensemos, por ejemplo, en los casos financieros, en donde se encuentra la ley de bancos, la reforma que introdujo la parte de seguros al Código de Comercio, portabilidad, operaciones de crédito de dinero, ley de cheques, fraudes, etc.
Así expuestas las cosas, desde un mirada pragmática si se quiere, quedaría sólo entregarle una opción al consumidor para que escoja la sede que mejor satisface sus intereses conforme esta concurrencia normativa[39]. Baraona postula una idea similar al preguntarse por la autonomía del derecho del consumidor. En su concepto, el art. 2 bis
“permite afirmar que es una ley, en diálogo con otras leyes, en donde se repliega en parte, para permitir la operación de esas leyes en materias específicas, para que actúen con mayor eficacia, pero también que permite afirmar que la ley del consumidor llega a esas mismas materias cuando esa misma regulación ofrece soluciones ineficientes de protección”[40].
III. La reforma proconsumidor y el diálogo de fuentes [arriba]
Para avanzar, conviene hacer una breve referencia al diálogo de fuentes, que cuenta con consagración expresa en la normativa transandina, a efectos de analizar la forma en que podríamos considerarla, conforme a nuestras nuevas disposiciones consumeriles nacidas por la RP.
Entonces, junto a Barocelli, lo primero que hay que afirmar es que
“Por tanto, el Derecho del Consumidor se erige como un sistema de normas principiológicas, de fuente constitucional, con carácter esencialmente protectorio de la parte débil y vulnerable; esto es, de aquellas que adquieren o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas, que atraviesa todo el ordenamiento jurídico positivo…”[41],
cuya importancia trasunta en que LPDC tiene sus propios principios, por lo que habrá que en primer lugar “hacer dialogar” o parafraseando al autor citado oír el “monologo” propio interno de la ley de consumo, para luego verificar la forma, horizontal por cierto, en que “dialogan” con las llamadas normativas sectoriales de la misma jerarquía normativa (microsistemas).
Sozzo[42] ha expresado que el diálogo de fuentes supera la forma de resolución de controversias de antinomias del derecho moderno, basada en la idea de exclusión de normas por razones de temporalidad, especificidad o jerarquía, cuyo resultado sería la aplicación de dos o más reglas de forma complementaria. Desde esta perspectiva el método de hacer dialogar a las fuentes supone “… aplicar, simultánea, coherente y coordinadamente, las diversas fuentes […] de modo de eliminar la norma incompatible solamente cuando se verifica que la contradicción que ella causa es insuperable”[43]. Por eso, como la mirada es horizontal entre normas de la misma jerarquía, perdería sentido decir que una norma es general o de aplicación especial versus la general.
Así, se ha expresado que “El intérprete debe preferir la interpretación capaz de armonizar el significado de dos normas si estuviere delante de otras alternativas que tornen inviable la colisión normativa”[44]; lo podría suceder cuando las “materias” descritas en el art. 2 bis colisionan o forman secantes entre estos círculos, sea porque una quiere excluir a la otra (el caso de una materia indemnizatoria diversa y quizás de aplicación menos beneficiosa que la LPDC) o porque, como se ha expuesto, se intersectan de forma ambigua, generando dudas (cuando ambas leyes regulan similares indemnizaciones o compensaciones). Ahora bien, Barocelli[45] también postula un diálogo horizontal y vertical en sede de protección al consumidor, en este último caso, se debería hacer a través de la aplicación de los principios protectorios de esta rama jurídica y, como lo recuerdan Estigarribia y Piris[46], también con las normas constitucionales de protección al consumidor; que en nuestro caso se reiteran en las reglas de consumo, a saber la dignidad del consumo, no discriminación arbitraria, protección de la privacidad, entre otras. Gracias a ella, Frustagli y Hernández[47], repasan la interacción de las reglas consumeriles, con la Constitución argentina y tratados internacionales, al punto de reconocer que desde allí se puede perfilar el reconocimiento de la hipervulnerabilidad. Sozzo[48] explica que el diálogo funciona cuando se han identificado reglas generales relacionadas con las normas constitucionales, luego proviene la aplicación de las demás reglas. A su juicio descarta que forme parte del diálogo la interpretación proconsumidor en sí mismo considerado, porque las fuentes no estarían dialogando. Aporta también en la idea de un diálogo de coherencia a objeto de evitar la superposición de normas, diálogo de subsidiariedad y complementariedad, diálogo de influencias recíprocas sistémicas.
De estas ideas, es posible apreciar la forma en que deberían “dialogar” las fuentes sectoriales de consumo con la normativa general de consumo. Ello, en atención a lo dispuesto en el art. 2 bis, que manda a que toda la normativa de consumo debe “siempre” interpretarse en favor de los consumidores. Con ello, surge de inmediato una posible aplicación de las exclusiones frente a las antinomias, desafiando la necesidad de resignificar los contenidos normativos sectoriales, ahora “siempre” en favor del consumidor.
Ahora bien, también parece importante considerar que, desde hoy en adelante, “son derechos de todo consumidor los consagrados en leyes, reglamentos y demás normativas que contengan disposiciones relativas a la protección de sus derechos” (art. 3 inciso 3ero). Con esta redacción queda claro que todas las leyes, y no sólo eso sino que además reglamentos y “demás normativas” son (es un imperativo) calificados como derechos de los consumidores; lo que mirado desde la óptica descrita en estas líneas, supera la distinción entre lo general y especial, desdibujándola en favor de una lectura simultánea, coherente y coordinada de las fuentes que forman el sistema de consumo chileno.
Por eso, tal como lo argumentó Frustagli en su momento, cuando aún no se reconocía el diálogo de fuentes de manera expresa en el Código Civil y Comercial argentino, cobra vigencia plantear esta opción frente al pluralismo jurídico que reconoce nuestra LPDC y demás leyes, normativas, hasta reglamentos “sectoriales”, que podrán ser calificados como derechos de los consumidores. En sus palabras frente a este pluralismo consumeril, por llamarlo de alguna manera,
“… se hace necesario conocer cuáles son los criterios que han de regir la determinación de la norma aplicable en caso de colisión. En abstracto, la solución puede ser pensada en términos de jerarquía y prevalencia, como así también de coordinación de las diferentes previsiones legales. Sin embargo, en concreto, la determinación de tales criterios exige considerar diversos factores, entre los cuales se encuentran las previsiones legales relativas a la integración normativa contenida en la propia ley de defensa del consumidor y, especialmente, la naturaleza de los derechos implicados en el conflicto de leyes”[49],
alejandose de la clásica solución de exclusión de las antinomias.
Para finalizar estas palabras se ofrecen las siguientes reflexiones conclusivas:
1.- Nuestro derecho del consumo cuenta con un entramado complejo de leyes, normativas y reglamentos que se vinculan con la normativa de la LPDC, por lo que se hace necesario examinar la forma de solucionar las posibles tensiones, intersecciones y relaciones que surgirían entre ellas.
2.- Las formas tradicionales de resolución de conflictos entre normas, que supone la aplicación de los criterios de temporalidad, especialidad y especificidad no explican de forma adecuada la vinculación que existe entre las normas sectoriales y la supletoria de derecho de consumo. En realidad, el art. 2 bis viene a complejizar más esta cuestión, al punto de reconocer la existencia de leyes especiales o sectoriales y una supuesta supletoriedad en algunas “materias” del ámbito de aplicación de la LPDC y las normas sectoriales.
3.- De allí que, con recurso a dos nuevas disposiciones de la LPDC introducida por la RP, puedan servir para justificar la introducción del método del diálogo de fuentes en nuestro sistema nacional. Me refiero al art. 2 bis que reconoce de forma expresa el principio proconsumidor y el art. 3 inciso 3ero que califica como derechos del consumidor, todos aquellos consagrados en normativas, leyes y reglamentos.
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[1] Francisca Barrientos Camus, directora del departamento de derecho privado, Facultad de Derecho Universidad Alberto Hurtado, profesora investigadora derecho civil y derecho de los consumidores, fbarrientos@uahurtado.cl. Este trabajo forma parte del Fondecyt regular Nº 1220735 y Nº 1191017, de los cuales la coautora es coinvestigadora.
[2] Disponible en www.leychile.cl https://www.b cn.cl/leychile/nav egar?idNorma=11 70464&idPar te=10296207&i dVersion=2 021-12-24
[3] Disponible en www.leychile.cl https://w ww.bcn.cl/leyc hile/nave gar?idNorma=61 438
[4] Artículo 2 ter.- Las normas contenidas en esta ley se interpretarán siempre en favor de los consumidores, de acuerdo con el principio pro consumidor, y, de manera complementaria, según las reglas contenidas en el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil.
[5] Asimismo, son derechos de todo consumidor los consagrados en leyes, reglamentos y demás normativas que contengan disposiciones relativas a la protección de sus derechos.
[6] Incluso desde otra perspectiva, Pablo Rodríguez se cuestiona la existencia del derecho del consumidor, afirmando que para puede defenderse tal idea sería necesario crear una teoría general del derecho privado y dentro de ella una “ley especial”, que sería la LPDC, con lo esta idea de lo general y especial permea hasta en estas instancias, Grez, Pablo (2015) Derecho del consumidor. Estudio crítico. Thomson Reuters La Ley, Santiago, pág. 3.
[7] “Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales” (énfasis agregado).
[8] “Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales” (énfasis agregado).
[9] “La indemnización de que trata este artículo sólo tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de los consumidores del derecho contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3. Con todo, en la determinación de esto último se tomará en consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación del presente artículo” (énfasis agregado).
[10] “Artículo 26.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales” (énfasis agregado).
[11] “Artículo 44.- Las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios (énfasis agregado)”.
[12] Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los arts. 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales (énfasis agregado)”.
[13] Barros, Enrique (2010) Conceptualismo y vulgarismo en el Derecho Civil Patrimonial, Gonzalo Figueroa, Enrique Barros, Mauricio Tapia (coords.) Estudios de derecho civil VI, Santiago, Abeledo Perrot, págs. 21-36.
[14] Barrientos, Francisca (2019) Lecciones de derecho del consumidor, Editorial Thomson Reuters, Santiago, pág. 93.
[15] Sandoval, Ricardo (2004) Derecho del consumidor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 62.
[16] Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los arts. 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la Ley Nº 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.
[17] Barrientos, Francisca (2019) Lecciones de derecho del consumidor, Editorial Thomson Reuters, Santiago, pág. 35 y ss.
[18] Barrientos, Francisca (2019) Lecciones de derecho del consumidor, Editorial Thomson Reuters, Santiago, pág. 33 y ss.
[19] Barrientos, Francisca (2018) ¿Cómo se insertan los servicios médicos en el ámbito de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores?, Revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, Nº 73, págs. 133-152.
[20] Barrientos, Francisca (2017a) La expansión de la ley de consumo a materias excluidas y a leyes que solucionan sus propias controversias, Hernán Corral y Pablo Manterola (edits.). Estudios de Derecho Civil XII. Thomson Reuters, Santiago, págs. 269-287.
[21] Fernández, Francisco (2003) Manual de derecho chileno de protección al consumidor, Editorial Lexis Nexis, Santiago, págs. 14-15.
[22] Momberg, Rodrigo (2004) Ámbito de Aplicación de la Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Revista de Derecho Valdivia, Vol. XVII, diciembre 2004, págs. 41-62.
[23] Barrientos, Francisca (2019) Lecciones de derecho del consumidor, Editorial Thomson Reuters, Santiago, pág. 47.
[24] Momberg, Rodrigo (2013), Comentario al artículo 2 bis, Íñigo de la Maza y Carlos Pizarro (dres.), Francisca Barrientos (coord.), La protección de los derechos de los consumidores. Thomson Reuters, Santiago, págs. 77-83.
Pág. 80.
[25] Supra nota al pie de pág. 16.
[26] Jara, Rony (1999) Ámbito de aplicación de la ley chilena de protección al consumidor: inclusiones y exclusiones. Hernán Corral (edit.). Derecho del consumo y protección al consumidor. Estudios sobre la Ley N°19.496 y las principales tendencias extranjeras. Cuadernos de Extensión Jurídica 3. Santiago: Ediciones Universidad de los Andes, N°3, págs. 47-74, págs. 66 y 74.
[27] Sernac con Cencosud, Corte Suprema, 24 de abril de 2013, Rol Nº 12.355-11.
[28] De la Maza, Íñigo (2020) Lex specialis: sobre el artículo 2º bis de la ley 19.496, Revista de Derecho Nº 247 (enero - junio) págs. 83-116, pág. 101
[29] Momberg, Rodrigo (2019) Leyes especiales y la aplicación de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. Análisis de casos, María Elisa Morales (dra.) Pamela Mendoza (coord.) Derecho del consumo: Ley, doctrina y jurisprudencia, Editorial Der, Santiago, págs. 25-45, pág. 43
[30] De la Maza, Íñigo (2020) Lex specialis: sobre el artículo 2º bis de la ley 19.496, Revista de Derecho Nº 247 (enero - junio), págs. 83-116, pág. 103.
[31] Tapia, Mauricio (2018) Protección de Consumidores, 2da edic. Editorial Rubicón, Santiago, pág. 103.
[32] Tapia, Mauricio (2018) Protección de Consumidores, 2da edic. Editorial Rubicón, Santiago, pág. 104.
[33] Tapia, Mauricio (2018) Protección de Consumidores, 2da edic. Editorial Rubicón, Santiago, pág. 109.
[34] Isler, Erika (2019) Derecho del consumo, Tirant lo Blanch, Valencia, págs. 158-159.
[35] Espinoza con Compañía de Seguros Renta Nacional de la Corte de Apelaciones de Talca (2011), Corte de Apelaciones de Talca, 2 de noviembre de 2011, Rol Nº 692-11MJCH_MJJ29914. (considerando 6 voto disidencia).
[36] Soto, Pablo y Durán, Carolina (2019) El ámbito infraccional en el Derecho del consumo: práctica jurisdiccional y modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.081, Juan Ignacio Contardo et. al. (coords.) Litigación en materia de consumidores. Dogmática y práctica en la reforma de fortalecimiento al SERNAC, Thomson Reuters, Santiago, págs. 241-282, pág. 260.
[37] Isler, Erika (2017) Prescripción extintiva en el derecho del consumo, Editorial Rubicón, Santiago, pág. 151 y ss.
[38] Barrientos, Francisca (2017b) Intento de configuración de un concurso de normas por entregas defectuosas en la ley de consumo y el código civil en el derecho chileno, en Revista de Derecho privado. Universidad del Externado, Nº 32, enero - junio, págs. 257-277.
[39] Barrientos, Francisca (2017b) Intento de configuración de un concurso de normas por entregas defectuosas en la ley de consumo y el código civil en el derecho chileno, en Revista de Derecho privado. Universidad del Externado, Nº 32, enero - junio, págs. 257-277.
[40] Baraona, Jorge (2019) Concepto, autonomía y principios del derecho de consumo, María Elisa Morales (dra.) Pamela Mendoza (coord.) Derecho del consumo: Ley, doctrina y jurisprudencia, Editorial Der, Santiago, págs. 1-24, pág. 14.
[41] Barocelli, Sebastián (2015) Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial, Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/412/2015.
[42] Sozzo, Gonzalo (2016) El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino, Revista derecho de daños, págs. 223-292, págs. 228 y 230.
[43] Amaral, Alberto (2009) El “diálogo” de las fuentes: fragmentación y coherencia en el derecho internacional contemporáneo. Revista sobre enseñanza del Derecho, Año 7, Nº 13, págs. 71-102, pág. 72.
[44] Amaral, Alberto (2009) El “diálogo” de las fuentes: fragmentación y coherencia en el derecho internacional contemporáneo. Revista sobre enseñanza del Derecho, Año 7, Nº 13, págs. 71-102, pág. 81
[45] Barocelli, Sebastián (2015) Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial, Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/412/2015.
[46] Estigarribia, M. Laura y Piris, Cristián (2016) La reconfiguración del sistema de fuentes en el derecho privado argentino, Revista de la Facultad, Vol. VII N° 2 Nueva Serie II, págs. 109-127, pág. 117.
[47] Frustagli, Sandra y Hernández, Carlos (2017) La protección al consumidor desde la perspectiva de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, en La Ley, cita online AR/DOC/3979/2017, pág. 5.
[48] Sozzo, Gonzalo (2016) El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino, Revista derecho de daños, págs. 223-292, págs. 270-271.
[49] Frustagli, Sandra (2006) Pluralismo jurídico: su incidencia sobre los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en Cartapacio de Derecho: Revista Virtual de la Facultad de Derecho, Nº 10, pág. 6.